En fecha 02 de mayo de 2012 fue interpuesta solicitud de Inspección Judicial por la ciudadana abogada SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO actuando en representación de UNVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO a los fines de que este tribunal se trasladase y constituyese en el Instituto de la Uva de la UCLA, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deje constancia de la colocación de postes para alumbrado eléctrico, desde la puerta de entrada, siguiendo por el lado derecho de la vía hasta el final de ésta, dejando señalado igualmente el nº de postes colocados. SEGUNDO: El Tribunal deje constancia de las maquinarias y equipos existentes en las parcelas. TERCERO: Que el tribunal deje constancia si dentro de las parcelas se encuentran personas, el nº de ellas e identificación de cada una de ellas.-
En la misma fecha el Tribunal da por recibida la presente solicitud y fija la misma para el día 15 de mayo de 2012 a las 8:30 a.m.
El día 15 de mayo de 2012, siendo la hora y fecha señalada se constituyo el tribunal en las instalaciones del Instituto de la Uva de la UCLA y se dejo constancia de lo siguiente: “…“Previa asesoria del practico este Tribunal deja constancia de los siguientes particulares, PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de 10 postes para alumbrado eléctrico a lo largo de la vía de penetración desde la calle 1 hasta la quebrada Barreras; SEGUNDO: se deja constancia que para este momento no existe maquinaria alguna, pero existente evidencias que el terreno fue limpiado con maquinarias. El ciudadano Jorge Morillos manifestó que fueron 3 maquinas: TERCERO: se deja constancia que para el momento de la inspección habían aproximadamente 22 personas entre hombres y mujeres, los cuales no quisieron identificarse, identificándose únicamente el ciudadano Jorge Morillo, manifestando que el es el responsable de todas esas personas; CUARTO: Se deja constancia que se observo un rebaño de aproximadamente 12 caprinos y 10 bovinos. Así mismo se deja constancia que estaban construyendo un refugio de tubos de metal...”
En el mismo acto la apoderada judicial consigna escrito solicitando con carácter de urgencia le sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un lote de terreno perteneciente a dicha universidad en la cual se realizan actividades de docencia con la finalidad de que en la fase final de la formación de la carrera de agronomía los estudiantes tengan la oportunidad de realizar las practicas profesionales; fortalecer las actividades de pasantías, tanto las del programa propedéutico del decanato de agronomía de la Universidad, así como las exigidas como requisito para optar a los diferentes Títulos a que aspiran los estudiantes de otras instituciones, realizar investigaciones de carácter multidisciplinario en procura del avance científico y tecnológico en el campo agrícola.
En fecha 06 de junio de 2012, consigna informe técnico el funcionario Alberto Linarez funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra quien en su informe señalo: “ … la superficie reportada fue de 40hectareas distribuida actualmente de la siguiente forma 15 has están en condiciones de zona de protección del rió tocuyo, 18 has en condición de invasión, 4 has bajo el cultivo de uva y 3 has ocupadas por las edificaciones administrativas, galpones, cuarto para almacenamiento de los agroquímicos, estación climatica y galpones…” “…hay presencia del cultivo de uvas observándose la presencia de diferentes variedades entre ellas TUCUPITA, SIRAC. REDGLOVE, DATAL, CHENIN BLACC Y VILLA NUEVA, mostrando ambas buen desarrollo a nivel de tallo, ramificaciones, hojas y crecimiento en general…”

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:


La educación y el trabajo agrícola son componentes de una misma estrategia para el desarrollo socialista local, regional y nacional, así mismo para la implementación y éxito de un modelo que permita la sustentabilidad del desarrollo, es imperativo que los seres humanos tengan una participación activa en la comunidad y conciban la importancia de aliarse para un bienestar común, es decir, aquél que no signifique el malestar de otros y que en el largo plazo se convertirá en un daño para todos.
Nos encontramos en muchas zonas del país con la situación aquí planteada en la cual las ciudades van arropando el campo y en aras de garantizar el también básico derecho a la vivienda toman de manera indiscriminada áreas que históricamente han sido desarrolladas con actividades agrícolas.

Ahora en el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Concepción del Estado es Social, por los que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la justicia y el derecho, desempeñan un rol fundamental.

Siendo que el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez especial, como viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de los requisitos como lo son: el fumus boni juris, el periculum in mora, y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo, vale decir, el desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, en virtud de que la solicitante de la presente medida cumple con una función de investigación y formación de personal capacitado en el área agrícola con lo cual contribuye con ese desarrollo sustentable e independencia agroalimentaria que tanto anhelamos en estos tiempos.-

En cuanto al periculum in mora, deberá justificar que la actuación denunciada como gravosa, pudiera afectar terminantemente dicho interés general del Estado, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso. Es evidente tanto de la inspección judicial realizada como del informe técnico que existe la amenaza latente por parte de la comunidad, afanosa de vivienda, de continuar afectando la unidad de producción del instituto la cual en este momento se encuentran en fase de podas de mantenimiento esperando el ciclo productivo o fase de maduración.-

Finalmente, en la medida cautelar el juez agrario deberá analizar de manera simultánea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto, siendo evidente que todo proceso productivo que se pierda afecta el interés colectivo y la soberanía agroalimentaria.-

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C.-Variabilidad: Las medidas adoptadas, al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Y por cuanto, de la misma inspección y del informe del técnico se evidencia que tanto la unidad de producción como las instalaciones se encuentran con una latente amenaza, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA a favor de los CULTIVOS DE UVA producidos dentro de las instalaciones del Instituto de la Uva de la UCLA. Y ASI SE DECIDE

-IV-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente decisión sobre un área aproximada de veintidós (22) hectáreas las cuales comienzan en la denominada quebrada Barreras que forma un lindero natural con las hectáreas que se encuentran ocupadas por la colectividad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le participa al ciudadano JORGE LUIS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.464, abstenerse de realizar actos de cualquier tipo que amenacen o impidan las labores tanto educativas, de investigación y de producción realizada por el Instituto de la Uva de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. - Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Notifíquese por Oficio al Descatamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la presente Medida de Protección, y acompáñese copia Certificada de la misma.-

La Jueza


Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.

La Secretaria;


Abg. Bladimar Méndez