Se inicia la presente causa por ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ VILLEGAS, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº 3.105.564, contra los ciudadanos NEPTALÍ MÉNDEZ, VALDEMAR MÉNDEZ, NEY GONZALO MÉNDEZ, ERLINDA MÉNDEZ, EDICIO ALIRIO MÉNDEZ, MARLENYS MÉNDEZ, EDILIO MÉNDEZ, ZORAIDA MARÍA MÉNDEZ y NEXI FRANCISCO MÉNDEZ.
En fecha 31 de mayo de 2005, la parte actora con sus apoderados Mayra Mejias Pérez, Hibbert Rodríguez y Benerando Rodríguez , presento libelo de demanda ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado con los siguientes anexos: poder registrado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lar, numero 39, planilla 162749 de fecha diecisiete de enero de dos mil cuatro; copia certificada emanada por el Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, numero 0018046, de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco; copias certificada emanada por la División de Tramitaciones Región Centro Occidental de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco; copias simples del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, comunicación escrita por el ciudadano Ángel Maria Torrealba dirigida a Oscar Méndez de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis; documento confiriendo poder ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha once de junio de mil novecientos noventa, numero 32 tomo 35; copias certificadas emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil del Estado Lara de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno; documento emanado por la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto; Municipio Morán del estado Lara, de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco; Documento de Único y Universal Heredero presentado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y dos; copias certificadas emanada por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha mayo de dos mil cinco; copias simples emanada por la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Lara (Folios 01 al 37).

En fecha 07 de junio de 2005, mediante auto, se le da entrada a la presente demanda de Acción Declarativa de Propiedad y se le signa la nomenclatura llevada por este Juzgado con el Nº 08-051-A2 (Folio 38).

En fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Admite a sustanciación la presente demanda y se ordena librar Boletas de Citación a los demandados (Folios 44 y 45).

En fecha 07 de julio de 2005, se libro oficio Nº JLA 373 y 374/2005 dirigido al Juez del Municipio Morán del estado Lara y al Juez del Municipio Monseñor José Vicente Unda del estado Portuguesa (Folios 49 y 50).

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió oficio N º179/2005 emanado por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, remitiendo comisión (Folios 54 al 110).

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió la devuelta de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Morán del estado Lara y del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa (Folios 111 al 180).

En fecha 09 de febrero de 2006, el abogado Benerando Rodríguez consigna ejemplares de los carteles publicados en el diario El Impulso (Folios 181 al 183).

En fecha 22 de febrero de 2006, mediante auto se designa defensor a los demandados en la presente controversia (Folios 181 al 183).

En fecha 12 de mayo de 2006, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de citación debidamente practicada, dirigida a la defensora Karina Nieves (Folios 192 y 193).

En fecha 19 de junio de 2006, la Procuradora Agraria del estado Lara Karina Nieves consigna escrito de contestación de demanda (Folios 196 al 198).

En fecha 07 de julio de 2006, se realizo Audiencia Preliminar en la presente controversia (Folios 200 y 208).
En fecha 04 de agosto de 2006, se anexo auto fijando los hechos controvertidos en la presente causa (Folios 209 y 210).

En fecha 09 de agosto de 2006, se libraron oficios números 425 y 426/2006 respectivamente dirigidos al Juzgado del Municipio Moran y el Juzgado del Municipio José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, comisionándolos amplia y suficientemente para la practica de boletas ordenadas (Folios 212 y 213).

En fecha 22 de septiembre de 2006, mediante diligencia el Alguacil consigno boleta de notificación dirigida a la defensora (Folios 215 y 216).

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió comisión Nº 989-06 con oficio 232-2006 del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito del estado Portuguesa, Chabasquen (Folios 217 al 231).

En fecha 01 de febrero de 2006, se recibió comisión Nº 221-06 con oficio 2650-795 del Juzgado del Municipio Morán del estado Lara (Folios 232 al 240).

En fecha 08 de febrero de 2007, se agrego escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y en fecha doce de febrero de ese mismo año mediante auto se estableció que se encontraba fuera de lapso dicho escrito (Folios 241 al 247).

En fecha 16 de febrero de 2007, mediante auto se libro cartel de notificación a unos de los demandados en la presente demanda (Folios 249 y 250).

En fecha 24 de abril de 2007, se agrego escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (Folios 253 al 255).

En fecha 02 de mayo de 2007, se agrego escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora de la parte demandada (Folio 256).

En fecha 03 de mayo de 2007, se estampo auto mediante el cual se admitieron pruebas en el cual se ordeno notificar a las partes (Folios 257 al 264).

En fecha 07 de mayo de 2007se libro oficio Nº 233/2007 al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (Folio 265).

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 178-07 proveniente de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (Folios 275).

En fecha 04 de junio de 2007, se comisión Nº 1035/2007 con oficio Nº 120/2007, proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 278 al 294).

En fecha 18 de septiembre de 2007, comisión con oficio Nº 2650-438, proveniente del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 295 al 312).

En fecha 12 de agosto de 2008, se declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 295 al 312).

En fecha 16 de septiembre de 2008, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Juez del recién creado Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta en resolución Nº 2008-0027 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), seguidamente se libraron las boletas de notificaciones a las partes (Folios 319 al 332).

En fecha 16 de octubre de 2008, mediante auto se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Comisión con oficio Nº 240-2008 (Folios 336 al 359).

En fecha 27 de octubre de 2008, mediante auto se establece como domicilio procesal la sede de este Tribunal, a los demandados en la presente causa, asimismo en esta fecha s libraron los respectivos Carteles De Notificación (Folios 360 al 364).

En fecha 05 de diciembre de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Público (Folios 368 y 369).

En fecha 13 de abril de 2009, se agrego auto acordando fecha para realizar inspección judicial al predio objeto de la litis. Asimismo se libraron oficios correspondientes para la práctica de dicha inspección (Folios 371 al 377).

En fecha 27 de abril de 2009, mediante auto se suspende la inspección fijada, por cuanto no se contaba con la unidad de transporte adecuada para realizar dicha inspección (Folio 378).

En fecha 08 de mayo de 2012, mediante auto la Juez Ana Cecilia Acosta se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Carteles de Notificación (Folios 282 y 283).

III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 08 de febrero de 2007, oportunidad cuando el abogado Benerando Rodríguez Piñero, apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, transcurriendo así cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

IV DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por los Ciudadano OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ VILLEGAS contra los Ciudadanos NEPTALÍ MÉNDEZ, VALDEMAR MÉNDEZ, NEY GONZALO MÉNDEZ, ERLINDA MÉNDEZ, EDECIO ALIRIO MÉNDEZ, MARLENYS MÉNDEZ, EDILIO MÉNDEZ, ZORAIDA MARÍA MÉNDEZ y NEXI FRANCISCO MÉNDEZ por ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

La Jueza,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malave

La Secretaria


Abg. Bladimar Méndez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00).
La Secretaria

Abg. Bladimar Méndez