Se inicia la presente causa por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por la abogada AMALIA MADALENO FARIA, apoderada judicial del BANCO CAPITAL C.A., contra los ciudadanos JUAN HILARIO PEREZ FRANCO, LUZ ESTELA D AMELIO DE PEREZ, JORGE LUIS PEREZ CASTILLO y ANA VICTORIA ALVAREZ LUCENA.
En fecha 21 de marzo del 2000, la abogada AMALIA MADALENO FARIA, apoderada judicial del BANCO CAPITAL C.A., presento libelo de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, acompañado con los siguientes anexos documentales: “A, B, C, D, E, F, G, H”. (Folios 01 al 27).
En fecha 21 de marzo del 2000, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, Admite a sustanciación la presente demanda y comisiono al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, la práctica de boletas de intimación. (Folio 28).
En fecha 21 de marzo del 2000, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo “San Isidro”, fundo Agropecuario denominado “El Papelón” ubicado dentro de la Posesión comunera “Burere Grande” o “Las Veras” y sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Trinidad Samuel, Distrito Torres del estado Lara. (Folio 29).
En fecha 19 de mayo de 2000, mediante auto se agrego escrito de APELACIÓN, suscrito por la abogada Carmen Elena Rosario y PODER ESPECIAL JUDICIAL a los abogados JULIO JASPE Y CARMEN ELENA ROSARIO. (Folios 54 al 59).
En fecha 24 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, Admite la Apelación, interpuesta en un solo efecto (Folio 60).
En fecha 25 de mayo de 2000, mediante auto se agrego escrito de Oposición al decreto intimatorio, suscrito por la abogada Carmen Elena Rosario. (Folios 61 al 73).
En fecha 01 de junio de 2000, mediante auto se aperturò aprobación articulatoria de oposición y cuestiones previas. (Folio 79).
En fecha 08 de junio de 2000, mediante auto se agrego escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 82 al 86).
En fecha 09 de junio de 2000, mediante auto se admite a sustanciación escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada Carmen Elena Rosario (Folio 96).
En fecha 14 de junio de 2000, mediante auto se admite a sustanciación escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada Amalia Madaleno Faria (Folio 107).
En fecha 27 de junio de 2000, mediante auto se agrega Recurso de Hecho proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara (Folios 124 al 160).
En fecha 13 de julio de 2000, este Tribunal declara sin lugar la oposición de cuestiones previas presentada por la abogada Carmen Elena Rosario (Folio 166).
En fecha 27 de Septiembre de 2000, la abogada Carmen Elena Rosario, consigna Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario, (Folios 221 al 228).
En fecha 04 de Octubre de 2000, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria, repone la causa en acatamiento de decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, se admite y ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 289 al 290).
En fecha 13 de Marzo de 2002, mediante auto se agrega, Poder otorgado por el Interventor del Banco Capital, C.A., ciudadano Rino de Marchena Egui, a la abogada Yusmila Betancourt García. (Folios 329 al 332).
En fecha 11 de Abril de 2002, mediante Acta el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara, se Inhibe del conocimiento del presente juicio. (Folio 338).
En fecha 20 de mayo de 2002, mediante auto se recibe Incidencia de Inhibición proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario. (Folio 348 al 360).
En fecha 09 de octubre de 2002, mediante auto el Juez de Primera Instancia Elías de Jesús Heneche Tovar, se Inhibe de conocer la presente causa. (Folio 368).
En fecha 19 de noviembre de 2002, El Juzgado Superior Tercero Agrario, recibe Incidencia de inhibición emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara, le da entrada y le signo la siguiente Nomenclatura Nº 2-02-1516. (Folio 382).
En fecha 26 de Noviembre de 2002, El Juzgado Superior Tercero Agrario, dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar la Inhibición formulada por el abogado Elías Henche Tovar. (Folios 383 al 384).
En fecha 19 de febrero de 2004, El Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa, y constituyo al Tribunal nombrando como secretaria Accidental a la Ciudadana Carmen Luisa Moncayo, como Alguacil al ciudadano Pedro Eduardo Ortegano y Juez Accidental Doctora Lissetti Zamora Pérez. (Folio 393).
En fecha 27 de Julio de 2005, la abogada Yusmila Betancourt García, apoderada judicial del BANCO CAPITAL C.A, consigno publicación del Cartel de Notificación de fecha 25 de julio de 2005 en el diario Ultimas Noticias, (Folio 401 al 402).
En fecha 12 de agosto de 2008, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara, por razón de modificación de competencia territorial de los tribunales, acuerda declinar el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 409).
En fecha 01 de abril de 2009, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboca al conocimiento de la presente causa y comisiona al Juzgado del Municipio Torres para la practica de boletas de notificación (Folio 410 al 417).
En fecha 08 de mayo de 2012, mediante auto la titular del Juzgado Segundo Agrario se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron carteles de notificación correspondientes. (Folio 455 al 457).
En fecha 10 de mayo de 2012, la suscrita secretaria procedió a fijar cartel de Notificación, dirigido a la Abogada Yusmila Betancourt García. (Folio 458).

- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 27 de Julio del año 2005, oportunidad en que la Abogada YUSMILA BETANCOURT GARCIA, Apoderada Judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias, publicación del Cartel de Notificación de fecha 25 de julio de 2005 ,las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-III- DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por BANCO CAPITAL C.A, contra los ciudadanos JUAN HILARIO PEREZ FRANCO, LUZ ESTELA D AMELIO DE PEREZ, JORGE LUIS PEREZ CASTILLO y ANA VICTORIA ALVAREZ LUCENA por EJECUCION DE HIPOTECA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo 06 de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malavè

La Secretaria


Abg. Bladimar Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00), de la tarde.
La Secretaria


Abg. Bladimar Méndez