REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000956
ASUNTO : TP01-S-2012-000956
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Reina Irene Pimentel Pérez, mediante el cual presenta a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.791.878, FECHA DE NACIMIENTO 16-04-1965, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TRUJILLO EDO TRUJILLO, HIJO MARIA ANGELICA MORON Y OSCAR DARIO FRANCO, OCUPACIÓN: CHOFER DOMICILIADO EN LA AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, DEL MUNICIPIO TRUJILLO EDO TRUJILLO por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y MANUEL ANTONIO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.760.285, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1960, DE 51 AÑOS DE EDAD, SOLTERO NATURAL DE TRUJILLO EDO TRUJILLO, HIJO MARIA ANGELICA MORON Y OSCAR DARIO FRANCO, OCUPACIÓN: HERRERO DOMICILIADO EN LA AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, DEL MUNICIPIO TRUJILLO EDO TRUJILLO por el delito de MANUEL ANTONIO MORON por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima PEREIRA ANA CRISTINA y el adolescente MARIN BRICEÑO ANTONIO.-, y celebrada como fue 11 de junio de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el MANUEL ANTONIO MORON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima PEREIRA ANA CRISTINA y el adolescente MARIN BRICEÑO ANTONIO, los siguientes hechos descritos en el acta policial con detalles., siendo aprehendido él ciudadano e identificado como JAVIER ARNOLDO MATHEUS MATHEUS …., siendo aprehendidos preventivamente, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/06/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Trujillo, estado Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por los delitos de JOSE GREGORIO MORON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el MANUEL ANTONIO MORON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima PEREIRA ANA CRISTINA y el adolescente MARIN BRICEÑO ANTONIO, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
De los imputados
En la audiencia celebrada el 11 de junio de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSE GREGORIO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.791.878, FECHA DE NACIMIENTO 16-04-1965, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TRUJILLO EDO TRUJILLO, HIJO MARIA ANGELICA MORON Y OSCAR DARIO FRANCO, OCUPACIÓN: CHOFER DOMICILIADO EN LA AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, DEL MUNICIPIO TRUJILLO EDO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente el imputado MANUEL ANTONIO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.760.285, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1960, DE 51 AÑOS DE EDAD, SOLTERO NATURAL DE TRUJILLO EDO TRUJILLO, HIJO MARIA ANGELICA MORON Y OSCAR DARIO FRANCO, OCUPACIÓN: HERRERO DOMICILIADO EN LA AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, DEL MUNICIPIO TRUJILLO EDO TRUJILLO, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Privada, Wanda Terán, expuso: “En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO MORON, y victima PEREIRA ANA CRISTINA, me opongo a dicha calificación por cuanto coexiste fundados elementos de convicción como para establecer que el representado estuvo involucrado en los hechos indicados por el Ministerio Publico, en consecuencia solicito a este Tribunal que en relación a lo que corresponde a la medida por parte de este representado me opongo a todo tipo de medida y que se decreta la libertad plena, y en relación al otro representado solicito se decrete el procedimiento ordinario, se decreta la medida de Prohibición de cambio de residencia ya que el mismo vive en su propiedad y no cerca de la victima, y no acercarse a la victima, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima PEREIRA ANA CRISTINA y el adolescente MARIN BRICEÑO ANTONIO PEREIRA ANA CRISTINA y el adolescente MARIN BRICEÑO ANTONIO, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que los ciudadanos JOSE GREGORIO MORON y MANUEL ANTONIO MORON, son los autores del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS, PROHIBICIÓN DE NO CAMBIAR DE DOMICILIO Y EN CASO DE HACERLO NOTIFICAR AL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORON y MANUEL ANTONIO MORON, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS, PROHIBICIÓN DE NO CAMBIAR DE DOMICILIO Y EN CASO DE HACERLO NOTIFICAR AL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.791.878, FECHA DE NACIMIENTO 16-04-1965, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TRUJILLO EDO TRUJILLO, HIJO MARIA ANGELICA MORON Y OSCAR DARIO FRANCO, OCUPACIÓN: CHOFER DOMICILIADO EN LA AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, DEL MUNICIPIO TRUJILLO EDO TRUJILLO por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y MANUEL ANTONIO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.760.285, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1960, DE 51 AÑOS DE EDAD, SOLTERO NATURAL DE TRUJILLO EDO TRUJILLO, HIJO MARIA ANGELICA MORON Y OSCAR DARIO FRANCO, OCUPACIÓN: HERRERO DOMICILIADO EN LA AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, DEL MUNICIPIO TRUJILLO EDO TRUJILLO por el delito de MANUEL ANTONIO MORON por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima PEREIRA ANA CRISTINA y el adolescente MARIN BRICEÑO ANTONIO. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Ulises José Briceño Núñez
Juez Temporal de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01
Lorena Pernia
La Secretaria
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