REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001278
ASUNTO : TP01-S-2010-001278

RESOLUCION DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo; este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLINA COMPETENCIA, de la causa: TP01-S-2010-001278, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en razón de las siguientes consideraciones:

1.- La ciudadana LANDY JOSEFINA TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.590, presentó DENUNCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual figura como imputado el ciudadano: JOEL DAVID REFUNJOL, venezolana, nacido en fecha: 24 de abril de 1987, titular de la cédula de identidad N| V-18.925.182, de 23 años de edad.

2.- La Fiscalía Primera del Ministerio Público informa que de la investigación realizada se determinó con certeza jurídica que en el presente caso resultó lesionado JOEL DAVID REFUNJOL, quien funge como imputado y quien presuntamente fue lesionado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO TERAN, al golperarlo a nivel de la cabeza con una botella, evidenciándose la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, que amerita una investigación exhaustiva dirigida a determinar la responsabilidad penal de los involucrados en el hecho punible denunciado, existiendo en la presente causa victimas del sexo masculino no protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la comisión de delitos previstos y sancionados en el Código Penal, que escapan de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia, siendo la procedente y ajustado a derecho que la presente causa sea conocida por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

3.- Continua señalando el Ministerio Publico que atendiendo al principio de oficialidad establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la facultad constitucional y legal atribuido al Ministerio Publico en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos dando cumplimiento al alcance de la Fase Preparatoria consagrada en los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y dictar el ACTO CONCLUSIVO a que haya lugar, lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso y conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que define la Violencia contra las mujres como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral económico o patrimonial y el articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la competencia del Tribunal de Violencia contra las Mujeres, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

4.- Ahora bien la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el presente caso.

5.- Se puede apreciar de las actuaciones que los sujetos pasivos del hecho delictuoso figuran sujetos de sexo masculino y femenino, es decir los ciudadanos: JOEL DAVID REFUNJOL Y LANDY JOSEFINA TERAN HERNANDEZ y para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es requisito sine qua non que el sujeto pasivo de los ilícitos penales tipificados en la Ley in comento sea del GÉNERO FEMENINO, así mismo uno de los delitos configurados es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, y considera este Tribunal que el tribunal natural de las partes en la presente causa son el Tribunal Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal.

En base a los fundamentos hechos por quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho es no avocarme al conocimiento de la presente causa por no ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, por ser los sujetos pasivos en la presente causa del GÉNERO FEMENINO y MASCULINO, por lo que es procedente como en efecto se realiza DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, en la causa seguida Nº TP01-S-2010-001278, en la que figura como víctimas los ciudadanos: JOEL DAVID REFUNJOL Y LANDY JOSEFINA TERAN HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control Ordinario que corresponda. Líbrese el oficio respectivo y regístrese su salida.

La Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Hernández



La Secretaria

Abg. Saibeth Butrón