REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001476
ASUNTO : TP01-S-2010-001476

En el día de hoy se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Juez de Control Nº 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el día 23 de septiembre de 2009, por el lapso de Un (01) año, al ciudadano RONALDO RAMÓN ROJO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, nacido en fecha 29-04-1980, natural de Valera de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Juan Ramón Rojo, residenciado en: Sector 1 de barrio milagro casa Nº 2-3, diagonal al negocio del Sr. José Valera estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 4segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARY SOFIA CARDOZO PACHECO, transcurrido el lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 10 de mayo de 2011, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se le SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano RONALDO RAMÓN ROJO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, nacido en fecha 29-04-1980, natural de Valera de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Juan Ramón Rojo, residenciado en: Sector 1 de barrio milagro casa Nº 2-3, diagonal al negocio del Sr. José Valera estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 4segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARY SOFIA CARDOZO PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones, ““PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE AGREDIR FÍSICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA O A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA Y EN CASO DE CAMBIAR DE DOMICILIO INFORMAR AL TRIBUNAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Citado Código Procesal.
SEGUNDO: LA DEFENSA PRIVADA, del imputado expresó: “Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 10 de mayo de 2011, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ante el requerimiento formulado por la defensa, el Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestó: “Visto el cumplimiento del Acusado esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento al Acusado”.
Al Imputado se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como RONALDO RAMÓN ROJO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, nacido en fecha 29-04-1980, natural de Valera de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Juan Ramón Rojo, residenciado en: Sector 1 de barrio milagro casa Nº 2-3, diagonal al negocio del Sr. José Valera estado Trujillo, expuso: “cumplí con todas las condiciones impuesta por este Tribunal”.
Seguidamente el Juez le cede le derecho de palabra a la víctima MARY SOFIA CARDOZO PACHECO, quien expone:”El no se volvió a meter conmigo”.
TERCERO: Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, el imputado cumplió con la condición de que dicho ciudadano no volvió a agredir a la víctima según consta en las actuaciones por tratarse de una conducta de no hacer, se presento ante el tribunal cada 90 días según lo ordenado, evidenciándose el cumplimiento de lo ordenado en la audiencia respectiva.
Ante los señalamientos anteriores, se evidencia que el imputado cumplió con las obligación impuestas, aunada a la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con esta apreciación judicial al momento de verificarse la audiencia que dio origen al presente pronunciamiento, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Cesar toda medida de coerción personal impuesta con ocasión del asunto que tramitó el hecho ocurrido el 02 de octubre de 2010.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONALDO RAMÓN ROJO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, nacido en fecha 29-04-1980, natural de Valera de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Juan Ramón Rojo, residenciado en: Sector 1 de barrio milagro casa Nº 2-3, diagonal al negocio del Sr. José Valera estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 4segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARY SOFIA CARDOZO PACHECO.


Ulises José Briceño Núñez
Juez Temporal de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01

Saibeth Butron
La Secretaria