REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002294
ASUNTO : TP01-S-2009-002294

En el día de hoy se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Juez de Control Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el día 04 de abril de 2011, por el lapso de Un (01) año, al ciudadano GUILLERMO JOSE TELLES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.835.657, Venezolano, de 28 años, de ocupación agricultor, estado civil soltero, domiciliado en Final Avenida Bolívar de Niquitao, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega de Jesús Olivo, Teléfono 0424-7357521, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ELIANNY ANDIBETH BRACAMONTE PARADA, transcurrido el lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 04 de abril de 2011, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se le SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano GUILLERMO JOSE TELLES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.835.657, Venezolano, de 28 años, de ocupación agricultor, estado civil soltero, domiciliado en Final Avenida Bolívar de Niquitao, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega de Jesús Olivo, Teléfono 0424-7357521, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ELIANNY ANDIBETH BRACAMONTE PARADA, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones, “MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Citado Código Procesal.
SEGUNDO: LA DEFENSORA PÚBLICA, SANDRA ESPINOZA, del imputado expresó: “Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 04/04/2011, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ante el requerimiento formulado por la defensa, el abogado, VICENTE CONTRERAS, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó: “Visto el cumplimiento del Acusado esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento al Acusado”.

TERCERO: Seguidamente el Juez deja constancia que la victima no se ha presentado a los llamados del Tribunal, por lo que dado que hasta la presente fecha no consta denuncia alguna que indique a este Juzgador que el acusado ha incumplido con la condición impuesta de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, no habiéndose reportado denuncia ni procedimiento alguno que señale lo contrario, en aras de la practica de una justicia eficiente y debida que de una respuesta para lograr una sociedad justa y equilibrada, con fundamento en el debido proceso se da por hecho que la victima no le fue menos cabado su derecho al no ejercer acción alguna durante el lapso de suspensión condicional del proceso, lo que se refleja al no acudir a las instancias competentes y órganos policiales.
Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, el imputado cumplió con la condición de que dicho ciudadano no volvió a agredir a la víctima según consta en las actuaciones por tratarse de una conducta de no hacer, se mantuvo trabajando durante el régimen de prueba y mantuvo el domicilio aportado en la audiencia, evidenciándose el cumplimiento de lo ordenado en la audiencia respectiva.
Ante los señalamientos anteriores, y de las actuaciones que cursan en la causa se evidencia que el imputado cumplió con las obligación impuestas, aunada a la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con esta apreciación judicial al momento de verificarse la audiencia que dio origen al presente pronunciamiento, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Cesar toda medida de coerción personal impuesta con ocasión del asunto que tramitó el hecho ocurrido el 27 de marzo de 2010.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO JOSE TELLES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.835.657, Venezolano, de 28 años, de ocupación agricultor, estado civil soltero, domiciliado en Final Avenida Bolívar de Niquitao, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega de Jesús Olivo, Teléfono 0424-7357521, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ELIANNY ANDIBETH BRACAMONTE PARADA.


Ulises José Briceño Núñez
Juez de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01

Lorena Pernia
La Secretaria