REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000658
ASUNTO : TP01-S-2012-000658
Identificación del acusado:
ANDY RAMON GUERRERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.315.035, natural de Valera, de 41 años de edad, nacido en fecha 31/05/1970, soltero, ocupación Educador, hijo de Juvenal Guerrero García Nancy Vásquez de Guerrero, residenciado en la Sector las rurales, casa 2-61 Betijoque municipio Rafael Rangel estado Trujillo.
Defensora Privada: MARY LEEN ORTEGA.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano ANDY RAMON GUERERO VASQUEZ, a quien le imputó el siguiente hecho: “El hecho imputado al ciudadano ANDY RAMÓN GUERRERO VÁSQUEZ, ocurrió en fecha 11 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 a.m. horas de la madrugada cuando la victima AURA VIOLETA MATOS DABOIN, quien es profesional de la enfermería se encontraba de guardia en la emergencia del hospital MARIA ARACEL YS ÁLVAREZ, ubicado en la avenida Bolívar, Parroquia la Pueblita Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, y se presenta el imputado en avanzado estado de ebriedad, manifestando que le dolía la cabeza requiriendo al medico de guardia y ante la respuesta de la victima de que el mismo se encontraba ocupado, haciendo uso de un pico de botella reacciono de manera violenta, la sujeto por el cuello, y la amenazo, vociferando que era un secuestro, intento llevarla al laboratorio del hospital, luego la llevo al consultorio donde se presento el medico de guardia Arturo Segundo Fuenmayor, quien trata de calmarlo, logrando el imputado soltar a la victima, y ante el temor fundado de que materializara las amenazas la enfermera Yecsibeth del Valle Olmos Terán, quien es compañera de trabajo de la victima, se dirigió a la Estación Policial 3.3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, da parte de lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban de guardia, quienes se dirigen al hospital logrando practicar la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de esta Representación del Ministerio Público”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AURA VIOLETA MATOS.
La defensa del acusado
La Defensora Privada del acusado, abogada MARY LEEN ORTEGA, expuso en la audiencia, en resumen, “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido es todo”
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AURA VIOLETA MATOS.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima AURA VIOLETA MATOS de la cédula de identidad Nº 12.457.319 quien expone:”NO VOY A DECLARAR”
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de que el imputado se encuentra actualmente sujeto a una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado ANDY RAMON GUERRERO VASQUEZ, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Se le impone la pena de conformidad con el artículo 88 del código penal teniéndose como el delito mas grave el delito de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia el cual prevé pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, y por aplicación del artículo 37 del código penal se tiene como limite medio dieciséis (16) meses de prisión, y visto que el Acusado no tiene circunstancias agravantes, y la magnitud del daño causado es baja, este Tribunal toma como pena a imponer el límite mínimo de la pena, el cual es de diez (10) meses de prisión, haciéndosele el incremento del tercio de la pena, es decir, tres (03) meses y diez (10) días, lo que sumado a la pena diez (10) meses de prisión, da como pena trece (13) meses y diez (10) días de prisión, y visto que el Acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio de la pena, es decir, un tercio de trece (13) meses y diez (10) días de prisión, siendo la rebaja de cuatro meses y trece (13) días, lo que restado a trece (13) meses y diez (10) Díaz da como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE OCHO(08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION. Así se decidió.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano ANDY RAMON GUERRERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.315.035, natural de Valera, de 41 años de edad, nacido en fecha 31/05/1970, soltero, ocupación Educador, hijo de Juvenal Guerrero García Nancy Vásquez de Guerrero, residenciado en la Sector las rurales, casa 2-61 Betijoque municipio Rafael Rangel estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AURA VIOLETA MATOS, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 66 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano ANDY RAMON GUERRERO VASQUEZ, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 09-03-2013.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDY RAMON GUERRERO VASQUEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria
|