REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000769
ASUNTO : TP01-S-2012-000769
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 30-04-2012 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZALEZ CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.101.885, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS, NACIDO EN FECHA 22/09/1988 HIJO DE JACKELIN CASTRO Y JOSE GONZALEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, PLATA III CALLE 3 VEREDA 27 CASA Nº 10 VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426-6753385, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Se imputa el siguiente hecho:
“En fecha 30 de Abril de 2012, a eso de las 11 :30 de la noche, cuando la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, se encontraba en su residencia ubicada en el SECTOR EL PEDREGAL, PARROQUIA LA QUEBRADA, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO TRUJILLO, en compañía de su concubino el ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZÁLEZ CASTRO, y de otras personas que no están identificadas en acta, estaban conversando y escuchando música, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, se dirigió a la sala sanitaria, cantando una canción que estaba sonando en ese momento, cuando la ciudadana GLADYS, se disponía a salir del baño, el ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZÁLEZ CASTRO, empujo la puerta y le dijo que si la canción que estaba escuchando le hacía recordar al viejo de los padres de los hijos de ella, luego el ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZÁLEZ CASTRO, cierra la puerta del baño, de modo de que su concubina no lograra salir, a los pocos minutos se vuelve a presentar el ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZÁLEZ CASTRO, abre nuevamente la puerta y empujo a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, logrando la misma caerse en el piso, luego ambos se dirigen hasta la sala de la casa, el ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZÁLEZ CASTRO, comenzó a golpear la mesa de la cocina, el hermano de este último, el cual no está identificado en actas, saco a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, para la parte de afuera de la casa, en ese momento salió el ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZÁLEZ CASTRO, con el teléfono celular de su concubina y lo tiro contra una columna, de pronto en una violenta este último le propino varios golpes a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, por diferentes partes de su cuerpo causándole lesiones consistentes en: Contusión con hematoma en mejilla derecha. Contusión con edema equimótica en dorso de la mano izquierda. Contusión con hematoma en 1/3 medio del muslo izquierdo, violencia que ha sido habitual por parte del imputado toda vez que refiere la victima que en varias oportunidades la ha golpeado e igualmente la ha amenazado con causarle un daño grave y probable a su integridad física, por lo que la víctima al ver el estado de agresividad en que se encontraba el imputado y ante el temor fundado de que materializara las amenazas, formulo la denuncia por ante la Estación Policial Nº 2.5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado a formular la denuncia, siendo detenido en imputado GREGORIO ERNESTO GONZÁLEZ CASTRO, por funcionarios adscritos a ese organismo policial, quedando a la orden de esta Representación del Ministerio Publico”.
Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como GREGORIO ERNESTO GONZALEZ CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.101.885, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS, NACIDO EN FECHA 22/09/1988 HIJO DE JACKELIN CASTRO Y JOSE GONZALEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, PLATA III CALLE 3 VEREDA 27 CASA Nº 10 VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426-6753385, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”…

Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano quien se identifico como GREGORIO ERNESTO GONZALEZ CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.101.885, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS, NACIDO EN FECHA 22/09/1988 HIJO DE JACKELIN CASTRO Y JOSE GONZALEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, PLATA III CALLE 3 VEREDA 27 CASA Nº 10 VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426-6753385, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZALEZ CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.101.885, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS, NACIDO EN FECHA 22/09/1988 HIJO DE JACKELIN CASTRO Y JOSE GONZALEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, PLATA III CALLE 3 VEREDA 27 CASA Nº 10 VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426-6753385, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
Numerales 1º, 2º y 8º “MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, ACUDIR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS SOBRE VIOLENCIA DE GENERO Y LAS DEMAS EVALUACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES”.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZALEZ CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.101.885, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS, NACIDO EN FECHA 22/09/1988 HIJO DE JACKELIN CASTRO Y JOSE GONZALEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, PLATA III CALLE 3 VEREDA 27 CASA Nº 10 VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426-6753385, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZALEZ CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.101.885, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS, NACIDO EN FECHA 22/09/1988 HIJO DE JACKELIN CASTRO Y JOSE GONZALEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, PLATA III CALLE 3 VEREDA 27 CASA Nº 10 VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426-6753385, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO ERNESTO GONZALEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GLADYS DEL CARMEN VALERO BALZA, de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º, 2º y 8º “MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, ACUDIR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS SOBRE VIOLENCIA DE GENERO Y LAS DEMAS EVALUACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria