REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000993
ASUNTO : TP01-S-2012-000993
Del escrito presentado por el Representante Fiscal y revisadas las actas procesales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se pronuncia sobre DECLINATORIA DE COMPETENCIA, la causa Nº TP01-S-2012-000993, seguida en contra del ciudadano JAIR ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GENESIS YULIBETH VALLADARES VELASQUEZ y del ciudadano PABLO RENE CABEZAS BRICEÑO, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, observado que dentro de los sujetos pasivos del hecho delictuoso, participa UNA persona del sexo masculino y existiendo estos conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delito este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes, por lo que considera quien aquí Decide, es declinar competencia para los Tribunales de Control Ordinario, por cuanto uno de los sujetos pasivos es un hombre, toda vez que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “ Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."
Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, y el sujeto activo debe ser del sexo masculino y para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa que dentro de las victimas se encuentra una persona del sexo masculino, por estimar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino, es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito, por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en la presente investigación funge como imputado el ciudadano JAIR ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GENESIS YULIBETH VALLADARES VELASQUEZ y del ciudadano PABLO RENE CABEZAS BRICEÑO, y en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-S-2012-000993, se declina competencia DECLINAR COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánica Procesal Penal, y Así se Decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, de la causa seguida contra el Ciudadano JAIR ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GENESIS YULIBETH VALLADARES VELASQUEZ y del ciudadano PABLO RENE CABEZAS BRICEÑO. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos a los fines de que sea distribuida a los tribunales de control ordinario que corresponda, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria