REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001013
ASUNTO : TP01-S-2012-001013
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, mediante el cual presenta al ciudadano OSVALDO DE JESUS CASTELLENO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.156, Venezolano, de 49 años, nacido en fecha 31/12/1962 de ocupación comerciante, hijo de Delia Sofía Leal de Castellano (+) y de Pedro José Castellano, estado civil casado, domiciliado en CALLE 5, CASA Nº 3, A MEDIA CUADRA DEL TERMINAL, SECTOR VALMORE RODRIGUEZ, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana EREIRA COROMOTO MATERAN y, celebrada como fue 17 de junio de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano OSVALDO DE JESUS CASTELLENO LEAL, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana EREIRA COROMOTO MATERAN, los siguientes hechos: “Siendo las 3:15 horas de la tarde del día Viernes Quince (15) de junio de dos Mil Doce (2012), se presentó por ante este despacho policía el funcionario: OFICIAL (FAPET) Infante Vásquez Benito, titular de la cedula de identidad Nº 24.785.603, adscrito a la Estación Policial Nº 3-1 Sabana de Mendoza, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 110, 111, 112, 113 114, 115, 116, 117, 25; 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Agente, en concordancia a lo establecido en los artículos Nro. 39, 40, 41,42 Y 45, 65 Aparte 5, Articulo Nro. 70. 71, 73, 78 de La LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "El día Viernes Quince (15) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012), me encontraba de servicio en ia Calle 5 específicamente en la Casa Nº 11 de la parroquia Valmore Rodríguez Municipio Sucre del Estado Trujillo, dándole estricto cumplimiento a las directrices legales de Apostamiento Policial en la residencia de la ciudadana EREIRA COROMOTO MATERAN; Cabe destacar que siendo la 1:00 horas de tarde el ciudadano: OSWALDO DE JESUS CASTELLANO LEAL se presentó a dicha residencia y comenzó a discutir con la ciudadana: EREIRA COROMOTO MATERAN, e! suscrito en condición de servicio público y encontrándome cumpliendo funciones policiales intervine dialogando con el ciudadano en mención, pero motivado a que mismo hacia caso omiso y continuaba ofendiendo verbalmente y amenazaba al extremo de sujetarla por un brazo y de manera brusca empuja contra una pared de ia vivienda a la ciudadana EREIRA MATERAN y en vista estas circunstancias y la agresividad del ciudadano, inmediatamente le informe que según basándome en 10 tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente se realizara una inspección de persona siendo practicada por el no encontrándole elemento de interés criminalístico juego le solicite su respectiva identificación, donde dijo ser y !!amarse: OSVALDO DE JESUS CASTELLANO LEAL, Venezolano, natural de Valera, con fecha de nacimiento 31-12-62, de 49 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, residenciado en !a calle 5 Casa 11 de la parroquia Valmore Rodríguez Municipio Sucre del Estado Trujillo, practicando ia Detención in fraganti previa lectura de sus derechos Constitucionales tipificado;:; en el Articulo Nº 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo i 25 numerales 1, 3,4,5 7,8, 9, 10, 11 Y 12 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente y solicite apoyo policial para trasladar hasta la Sede de Estación Policial Nº 3-1 Sabana de Mendoza, al ciudadano Detenido conjuntamente con la ciudadana Agraviada a ella para instruirle la respectiva denuncia, donde expusiera los hechos circunstanciales acaecidos, quien a la vez compareció a nuestro despacho policial acompañada de su Abogada de confianza quien fue identificada como: RAIZA DEL PILAR MEJIAS ESTANISLAO: con INPREABOGADO 85.625, una vez en el Comando Policial se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado Miriam Barrios Fiscal Primero del Ministerio Público haciéndole del conocimiento del caso, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/06/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Nº 3-1, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y42 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana EREIRA COROMOTO MATERAN, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, remisión al equipo Interdicisplinario, rondas policiales, de conformidad con el articulo 87 numerales 3º 5º, 6º y 13 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 16 de junio 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 primer aparte y42 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JOSE OSVALDO DE JESUS CASTELLENO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.156, Venezolano, de 49 años, nacido en fecha 31/12/1962 de ocupación comerciante, hijo de Delia Sofía Leal de Castellano (+) y de Pedro José Castellano, estado civil casado, domiciliado en CALLE 5, CASA Nº 3, A MEDIA CUADRA DEL TERMINAL, SECTOR VALMORE RODRIGUEZ, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y42 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano OSVALDO DE JESUS CASTELLANO LEAL, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA REMISIÓN DEL IMPUTADO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano OSVALDO DE JESUS CASTELLANO LEAL, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA REMISIÓN DEL IMPUTADO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano OSVALDO DE JESUS CASTELLENO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.156, Venezolano, de 49 años, nacido en fecha 31/12/1962 de ocupación comerciante, hijo de Delia Sofía Leal de Castellano (+) y de Pedro José Castellano, estado civil casado, domiciliado en CALLE 5, CASA Nº 3, A MEDIA CUADRA DEL TERMINAL, SECTOR VALMORE RODRIGUEZ, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana EREIRA COROMOTO MATERAN. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Yender Matos
El Secretario