REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000131
ASUNTO : TP01-S-2011-000131
El Abogado JOSE RAFAEL GARCÍA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.171.070 (no porta), fecha de nacimiento 18-06-1963, edad 47 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Román Márquez y Alicia Márquez, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Calle 10, Barrio Cerro 5 de mayo, parte alta, como a 20 metros de la bodega del señor Lucho y la señora Gloria, casa S/N, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YENNI DENIS MARGARITA MARQUEZ SULBARAN, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, el siguiente hecho: “En fecha 03 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana DENIS MARGARITA MÁRQUEZ SULBARAN, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 10 cerro 5 de Mayo al final, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, durmiendo y la misma escucha que lanzan piedras a su residencia, la ciudadana DENIS MARGARITA MÁRQUEZ SULBARAN, procedió a salir a la parte de afuera de la casa, para observar que era lo que sucedía, siendo en ese momento cuando su hermano el ciudadano RAMÓN DA Río MÁRQUEZ SULBARAN, en una actitud violenta y amenazante, comenzó a insultar a su hermana, saliendo en defensa de la victima su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, el mismo agarro al ciudadano RAMÓN DARIO MÁRQUEZ SULBARAN, y lo amarro, violencia que viene ejerciendo el imputado desde varios meses, la victima en aras de resguardar su integridad física y emocional, realizo llamada telefónica a la policía haciéndose presente al lugar los funcionarios SARGENTO MAYOR DIMA YO ROMERO OFICIAL Y AGENTE GODOY ALEJANDRO, adscritos a la Policía N 2,1 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, practicando la aprehensión del imputado RAMÓN DARIO MÁRQUEZ SULBARAN, colocándolo a la orden de esta Representación del Ministerio Publico”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 04 de Febrero 2011, suscrita por los funcionarios, SARGENTO MAYOR DIMAYO ROMERO OFICIAL Y AGENTE GODOY ALEJANDRO, adscritos a la Policía N 2,1 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: " Siendo aproximadamente las tres horas de la mañana encontrándome en mis labores de patrullaje por los diferentes sitios del Municipio Valera en la unidad P-2-1-03 Conducida por el Agente Godoy Alejandro bajo el mando, cuando se recibe llamada del sistema d emergencia 17 informando que en la calle 10 por el cerro 5 de Mayo parte altas de la Parroquia Mercedes Díaz se estaba efectuando una violencia de genero, de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado y al momento de llegar al lugar están en las escaleras cerca de la casa de la señora MÁRQUEZ SULBARAN DENIS MARGARITA, quien informo que era la persona que había realizado la llamada informando que el hermano estaba insultando y arrojando piedras a la casa, fue cuando le solicite que nos informara donde estaba el ciudadano, no los señalo el cual lo tenían amarrado y se encontraba agredido físicamente, fue en ese momento que el Agente GODOY ALEJANDRO a realizarle una inspección de persona basado en el Articulo 205 de COPP no logrando incautarle al ciudadano ningún tipo de elemento de interés criminalístico en vista de lo manifestado por la víctima se le ordeno al funcionario que detuviera al ciudadano antes identificado autorización de la ciudadana lesionada, seguidamente se le realizo la inspección corporal al ciudadano, amparados en el artículo 205 como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal (C. O. P. P), siendo trasladado al comando central para realizar el procedimiento, donde el ciudadano quedo identificado como, RAMÓN DARIO MÁRQUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad N 9.171.070, de de 47 años de edad de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la CALLE 10, cerro 5 de Mayo parte alta Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, y donde le fueron leídos sus derechos como imputado, amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C. O.P. P.) , 2- Que se le realizara la debida reseña al ciudadano aprehendido y posteriormente fuese remitido al reten policial numero 10.. ..". En el acta policial se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano Jairo Jhon Valbuena Montoya, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
2.- DENUNCIA DE lA VICTIMA DENIS MARGARITA MÁRQUEZ SULBARAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.002.980., interpuesta en fecha 04 de Febrero de 2011, por ante la Estación Policial N 2.1 Valera, en los siguientes términos:" Resulta que el día Jueves 03 de Febrero de 2011 aproximadamente a las 12 de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en la calle 1 O cerro 5 de Mayo al final casa s-n , Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo , durmiendo cuando escucho piedras en el techo de mi casa, mi hijo se asoma y me dice M ama aquí afuera esta tío arrojando piedras para el techo, yo salgo haber que es lo que pasa y me empieza a insultar, yo le digo que pasa, por que esta así, el no me respondía, fue cuando mi hijo lo pudo agarrar y tuvimos que amarrarlo para llamar la estación Policial al rato de que estábamos esperando llego una conmoción policial y fue cuando se lo llevaron y los funcionarios policiales me informaron que me trasladara para la estación policial para formular la denuncia, es todo lo que tengo que exponer. Este elemento de convicción permite establecer que efectivamente el imputado Ramón Darío Márquez Sulbaran, fue la persona que insulto y acosa constantemente a la victima Denis Margarita Márquez Sulbaran.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
.- DECLARACIÓN DE lOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DIMAYO ROMERO OFICIAL Y AGENTE GODOY ALEJANDRO, adscritos a la Policía N 2,1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 04 de febrero de 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ramón Darío Márquez Sulbaran, minutos después de haber insultado a la victima Denis Margarita Márquez Sulbaran, y es necesaria para demostrar que, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la detención del imputado de autos y los motivos que la originaron. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto consta en acta que riela al folio 04 del expediente, suscrita el 04 de Febrero de 2011, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
.- DECLARACIÓN DE lA CIUDADANA DENIS MARGARITA MÁRQUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.002.980, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho, y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado Jairo Jhon Valbuena Montolla, en el mismo.”
SEGUNDO:
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se identificó como RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.171.070 (no porta), fecha de nacimiento 18-06-1963, edad 47 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Román Márquez y Alicia Márquez, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Calle 10, Barrio Cerro 5 de mayo, parte alta, como a 20 metros de la bodega del señor Lucho y la señora Gloria, casa S/N, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo y expone:”me acojo al precepto constitucional” .
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima YENNI DENIS MARGARITA MARQUEZ SULBARAN de la cédula de identidad Nº 9.002.980 quien expone:”no voy a declarar”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, el siguiente hecho: “En fecha 03 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana DENIS MARGARITA MÁRQUEZ SULBARAN, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 10 cerro 5 de Mayo al final, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, durmiendo y la misma escucha que lanzan piedras a su residencia, la ciudadana DENIS MARGARITA MÁRQUEZ SULBARAN, procedió a salir a la parte de afuera de la casa, para observar que era lo que sucedía, siendo en ese momento cuando su hermano el ciudadano RAMÓN DA Río MÁRQUEZ SULBARAN, en una actitud violenta y amenazante, comenzó a insultar a su hermana, saliendo en defensa de la victima su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, el mismo agarro al ciudadano RAMÓN DARIO MÁRQUEZ SULBARAN, y lo amarro, violencia que viene ejerciendo el imputado desde varios meses, la victima en aras de resguardar su integridad física y emocional, realizo llamada telefónica a la policía haciéndose presente al lugar los funcionarios SARGENTO MAYOR DIMA YO ROMERO OFICIAL Y AGENTE GODOY ALEJANDRO, adscritos a la Policía N 2,1 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, practicando la aprehensión del imputado RAMÓN DARIO MÁRQUEZ SULBARAN, colocándolo a la orden de esta Representación del Ministerio Publico”.
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se ADMITE la acusación y las pruebas presentadas por el bogado JOSE RAFAEL GARCÍA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.171.070 (no porta), fecha de nacimiento 18-06-1963, edad 47 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Román Márquez y Alicia Márquez, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Calle 10, Barrio Cerro 5 de mayo, parte alta, como a 20 metros de la bodega del señor Lucho y la señora Gloria, casa S/N, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YENNI DENIS MARGARITA MARQUEZ SULBARAN.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YENNI DENIS MARGARITA MARQUEZ SULBARAN.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó no acogerse a la Admisión de los Hechos”.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.171.070 (no porta), fecha de nacimiento 18-06-1963, edad 47 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Román Márquez y Alicia Márquez, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Calle 10, Barrio Cerro 5 de mayo, parte alta, como a 20 metros de la bodega del señor Lucho y la señora Gloria, casa S/N, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YENNI DENIS MARGARITA MARQUEZ SULBARAN, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.171.070 (no porta), fecha de nacimiento 18-06-1963, edad 47 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Román Marquez y Alicia Marquez, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Calle 10, Barrio Cerro 5 de mayo, parte alta, como a 20 metros de la bodega del señor Lucho y la señora Gloria, casa S/N, parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YENNI DENIS MARGARITA MARQUEZ SULBARAN, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.171.070 (no porta), fecha de nacimiento 18-06-1963, edad 47 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Román Marquez y Alicia Marquez, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Calle 10, Barrio Cerro 5 de mayo, parte alta, como a 20 metros de la bodega del señor Lucho y la señora Gloria, casa S/N, parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YENNI DENIS MARGARITA MARQUEZ SULBARAN. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria