REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001056
ASUNTO : TP01-S-2012-001056
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.042.515, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 26/07/1980 de ocupación Albañil hijo de Maria Sofía Utrilla y José audilio moreno, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 4 PUNTO DE MERIDA CASA 36 POR LA BOMBA DEL PUNTO DE MERIDA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, , delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ELENIS BEATRIZ MORENO UTRILLA y, celebrada como fue 26 de junio de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, , delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ELENIS BEATRIZ MORENO UTRILLA, los siguientes hechos: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día domingo 24 de junio de 2012. se presento por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL JEFE (CPET) V ALERA ALFREDO, de Cedula de Identidad V-12.939.935, adscrito a la Estación Policial 2-1 Valera, perteneciente al Centro de Coordinación Policial NQ 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los articulas 11°, 111, 112, 113, 114. 115, 116. 117.205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro. 39,40.41. 42 Y 45.65 Aparte 5. Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "Siendo las 03:00 horas de la tarde del día Domingo 24 de junio de 2.012, encontrándome en labores inherente de patrullaje por los diferentes sectores del milagro del Municipio Valera a bordo de la unidad patrullera P 2.1-01 conducida por el OFICIAL (CPET) NIEVES MIGUEL. de Cedula de Identidad V-20.706.556, al mando de mi persona recibí una llamada telefónica de parte de la Sala de Oficial Sustanciación Penal de la Estación Policial 2.1 Valera, el cual me informan que me trasladara hasta dicha sede ya que había una ciudadana formulando una denuncia la cual manifestaba que un ciudadano la presuntamente la había maltratado y amenazando. al llegar a la antes mencionada sede me entreviste con la ciudadana quien dijo llamarse ELENIS BEATRIZ MORENO UTRILLA.la misma me informo de que un ciudadano que es su hermano de nombre EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, la agredió física y verbal. en vista de la situación manifestada por la ciudadana me traslade hasta la dirección aportada por la ciudadana ubicada en LA CALLE 8 PUNTO DE MERIDA FRENTE A LA BOMBA CASA N2 18 DE LA PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al llegar a la dirección me identifique como funcionario policial, en la vivienda se encontraban varios ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música, el cual pregunte por el ciudadano EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, acatando al llamado uno de hecho presentándose ante la comisión policial siendo las 03:15 hrs. de la tarde procedí a notificarle sus derechos procesales y constitucionales, establecido en los artículos 125 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. he infórmale el motivo de su aprensión de igual manera se le realizo inspección de persona establecido en el articulo 205 COPP, al presumir que entre su vestimenta adherido a su cuerpo oculta alguna evidencia o elemento de interés Criminalistica, el mismo accedió a la solicitud policial trasladándome a la sede del centro de coordinación policial 2.1 Valera, quedando identificado de la siguiente manera EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, NACIONALIDAD: VENEZOLANO DE 31 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO- 15,042.515, SOLTERO, ALFABETA, OCUPACIÓN: OBRERO, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, y CON RESIDENCIA EN LA CALLE 8 PUNTO DE MERIDA CASA Nº 18 DE LA PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, de igual manera la ciudadana víctima quedo identificada de la siguiente manera: ELENIS BEATRIZ MORENO UTRILLA. DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO: V-18.801.273, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO: VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 18/11/1987, EDAD: 24 AÑOS, de ocupación del hogar DOMICILIADA EN: LA CALLE 8 PUNTO DE MERIDA FRENTE A LA BOMBA CASA NQ 18 DE LA PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, Acto seguido continúe con las diligencias pertinentes del caso realice llamada telefónica al sistema integrado de información policía de nuestra institución, con la finalidad de verificar por ante el sistema posibles solicitudes o antecedentes que pudiesen presentar el mencionado imputado, siendo atendida la llamada telefónica por la funcionaria de guardia, a quien luego de identificarme como funcionario policial y exponer el motivo de mi llamada me manifestó que antes mencionado ciudadano presenta historial policial según expediente No. 1-235182, de fecha 30/05/2009, por la subdelegación Valera, por el delito comercio de droga. En relación al procedimiento practicado se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo de la Abg. Reina Pimentel el cual. se le hizo del debido conocimiento quien girando las directrices respectiva, el ciudadano aprehendido fuese reseñado en el C.I.c.P.c. Subdelegación Valera y remitido al reten Policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal, y la ciudadana victima se le fuera tomada acta de denuncia y fuera remitida al medico forense. Es todo."
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/06/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial nº 2, Estación Policial Nº 2-1 Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ELENIS BEATRIZ MORENO UTRILLA, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 26 de junio de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.042.515, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 26/07/1980 de ocupación Albañil hijo de Maria Sofía Utrilla y José audilio moreno, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 4 PUNTO DE MERIDA CASA 36 POR LA BOMBA DEL PUNTO DE MERIDA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la no calificación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano EDGAR JOSE MORENO UTRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.042.515, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 26/07/1980 de ocupación Albañil hijo de Maria Sofía Utrilla y José audilio moreno, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 4 PUNTO DE MERIDA CASA 36 POR LA BOMBA DEL PUNTO DE MERIDA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, , delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ELENIS BEATRIZ MORENO UTRILLA. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria