REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001058
ASUNTO : TP01-S-2012-001058
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano RAMON DE JESUS UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.896.168, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 05/01/1979 de ocupación Obrero hijo de Ramón Uzcategui y carmen elena Briceño, estado civil soltero, domiciliado en SABANA DE MENDIZA CALLE BALMORE RODRIGUEZ, BARRIO BUENOS AIRES CASA S/N COLOR VERDE DE REJAS VINOTINTO PROPIEDAD DE CARMEN ELENA BRICEÑO DETRÁS DE LA PREFECTURA DEL BARRIO CERCA DEL GIMNASIO CUBIERTO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8297380, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA JULIA JULIO MENDEZ y, celebrada como fue 26 de junio de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano RAMON DE JESUS UZCATEGUI BRICEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA JULIA JULIO MENDEZ, los siguientes hechos: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy domingo 24/06/2012 compareció por ante este despacho el Funcionario. OFICIAL AGR (CPMS) PEREZ AZUAJE ALCIRA, titular de la cedula de identidad Nº V - 15.953.355, adscrita al Instituto Autónomo de a Policía Municipal Sucre Trujillo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los Artículos 110,111,112,113,114,117,169,125, 202,205,208, 248,303 Y 304 del Código Orgánico Procesal Pena! Venezolano Vigente y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la Siguiente diligencia Policial realizada: Siendo las 08'30hrs, de la 'loche del día Domingo 24/06/12, se recibe llamada vía telefónica por parte de un ciudadano el cual no se identifico por razones de seguridad, quien a su vez alego ser residente del sector Simón Bolívar de la parroquia sabana de Mendoza del municipio sucre el mismo alego que la razón de su llamada era para informar que en el referido sector específicamente en la calle 6 en la residencia de la ciudadana ANA JULIA se encontraba su ex concubino el ciudadano RAMON, tumbando el portón de la residencia y ocasionando otros daños mas, logrando que la ciudadana había salido, pero que ya ella tenia conocimiento de :0 que esta sucediendo ya que se le había realizado una llamada telefónica para que presenciara los daños que estaba realizando el ciudadano, y que su llamada era también para que colaboraran ya que el ciudadano estaba muy agresivo y bajo los efectos del alcohol, una vez obtenida la información por el ciudadano que efectuó la llamada procede a trasladarme al lugar en compañía de los Funcionarios: OFICIAL AGR.(CPMS) PIÑA JESUS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.392.997, OFICIAL (CPMS) AÑEZ JUAN CARLOS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.740.634. OFICIAL (CPMS) AZUAJE ALEXANDER. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.596.874. OFICIAL (CPMS) VILORIA CARLOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.¬13.996.012. OFICIAL (CPMS) DELGADO CARLOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 21.366.630. OFICIAL (CPMS) MATOS ELVIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.392.802. A BORDO DE LA UNIDAD VEHICULAR FORD 150. CONDUCIDA PÓR EL OFICIAL (CPMS) DIAZ JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.266.904, al llegar a la dirección señalada procedemos a bajamos de la unidad con el fin de verificar lo narrado por el ciudadano que efectuó la llamada, en donde de inmediato salió una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y que por favor que se llevaran a su ex concubino ya que el mismo estaba acabando con sus pertenecías, procediendo la ciudadana a solicitamos que entráramos y lo sacáramos que ella se sentía obstinada de esa situación, una vez autorizados por la ciudadana nos acercamos a la entrada de la puerta de la vivienda en donde se podía notar los daños que había ocasionado el ciudadano, solicitándole así al mismo que de por favor saliera de Ia vivienda, llamado que no aceptaba el ciudadano comportándose de una forma grosera, pero en vista de que el ciudadano no tenia para donde escapar el mismo accedió al llamado, procediendo así el oficial MATOS ELVIS y DELGADO CARLOS, a agarrar el ciudadano, una vez el ciudadano fuera de la vivienda, se le solicita que de por favor se dejara efectuar una inspección de personas apegados al Art. 205 del COPP, para así descartar la tenencia de algún elemento de interés Criminalistica solicitud que acepto el ciudadano, realizando el Oficial Matos la inspección del ciudadano no arrojando ningún resultado positivo ya inspeccionado el ciudadano se le informa que por cuanto se encontraba incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de la mujer a vivir una vida libre de violencia, quedaría detenido apegado al Art. 248 del COPP, a eso de las 09:00hrs de la noche del día domingo 24/06/12, Por estar incurso presuntamente en uno de los delitos Previstos y sancionado en la Ley orgánica de la Mujer a Vivir una Vida libre de Violencia, procediendo el oficial. PIÑA JESUS. a darle a conocer sus derechos Constitucionales Consagrados en-el artículo 49 de la CRBV y en el Art. 125 del COPP. A eso de las 09:00hrs, de la noche, ya teniendo conocimiento el ciudadano de sus derechos y el motivo de su detención, se le solícita nos acompañara al centro de coordinación policial, ubicado en la Calle Miranda, detrás del centro de apoyo cultural Jesús Rodríguez Lera, de la Parroquia sabana de Mendoza del Municipio sucre Trujillo, realizando así el traslado del ciudadano para la identificación plena, una vez en el centro de coordinación a eso de las 09:10hrs, de la noche se da identificación al ciudadano quien alego ser y llamarse UZCATEGUI BRICEÑO RAMON DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, de 34 años, Fecha de nacimiento 05/01/1979, estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.896.168, de Nacionalidad venezolana. Ocupación Obrero, Natural de Sabana de Mendoza, con residenciado en la calle 8, parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien es señalado como el autor de daños a la vivienda de la ciudadana ANA JULIA.) Una vez identificado el ciudadano autor de' hecho, se procedió a tomarle denuncia por escrito a la ciudadana victima, quien hacía el señalamiento directo del ciudadano detenido, quedando identificada la ciudadana Como: ANA JULIA JULIO MENDEZ, quien al momento de colocar la denuncia alego que en fecha 06/06/12,ella había efectuada denuncia en contra del ciudadano en las oficinas de Atención a la victima de Sabana de Mendoza y que le habían realizado tres citaciones el cual no asistió a ninguna, Ya formulada la denuncia por la victima, y realizado todo lo concerniente al caso se efectuó llamada telefónica a la fiscalia con competencia en el caso, en donde me comunique con el Fiscal 10 Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le dio a conocer sobre lo sucedido, girando instrucciones que se realizaran las actuaciones concernientes al caso y fuesen remitidas a su despacho. Procediendo así a la realización de todo lo concerniente al caso, Es todo."
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/06/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal, Centro Coordinación Policial nº 1, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA JULIA JULIO MENDEZ, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 26 de junio de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó RAMON DE JESUS UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.896.168, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 05/01/1979 de ocupación Obrero hijo de Ramón Uzcategui y carmen elena Briceño, estado civil soltero, domiciliado en SABANA DE MENDIZA CALLE BALMORE RODRIGUEZ, BARRIO BUENOS AIRES CASA S/N COLOR VERDE DE REJAS VINOTINTO PROPIEDAD DE CARMEN ELENA BRICEÑO DETRÁS DE LA PREFECTURA DEL BARRIO CERCA DEL GIMNASIO CUBIERTO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8297380, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano RAMON DE JESUS UZCATEGUI BRICEÑO, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA EVALUACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano RAMON DE JESUS UZCATEGUI BRICEÑO, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la no calificación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA EVALUACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RAMON DE JESUS UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.896.168, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 05/01/1979 de ocupación Obrero hijo de Ramón Uzcategui y carmen elena Briceño, estado civil soltero, domiciliado en SABANA DE MENDIZA CALLE BALMORE RODRIGUEZ, BARRIO BUENOS AIRES CASA S/N COLOR VERDE DE REJAS VINOTINTO PROPIEDAD DE CARMEN ELENA BRICEÑO DETRÁS DE LA PREFECTURA DEL BARRIO CERCA DEL GIMNASIO CUBIERTO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8297380, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA JULIA JULIO MENDEZ. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria