REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000914
ASUNTO : TP01-S-2012-000914
RESOLUCIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputados el día de hoy 04 de junio de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de estado Trujillo, acordó:

DE LA SOLICITUD FISCA
Le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 31/05/2012 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano PEDRO JULIO CARRASCAL LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA delitos previstos y sancionados en los artículos 43 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en agravio de………………………….., solicito se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le acusan, la magnitud del daño causado y existir el peligro de fuga por la pena que podría llega a imponerse, existir peligro de obstaculización por cuanto podría influir sobre la victima para que se comporte de manera mendaz y reticente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, y solcito al tribunal se acuerde la evaluación psicológica a la víctima ante el equipo Interdisciplinario.

DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: Visto en este caso que la victima se presenta como la persona forzada a ser ingresada a la residencia de mi defendido, donde dice que fue a las 09:00 de la mañana, es una urbanización concurrida, hay carritos urbanos, es una denuncia falsa no tiene asidero, la persona más justa y con máximas de experiencias en estos casos, debería entender que sacar un arma de fuego cualquier persona lo pudo haber visto y frustrar, a mi forma de ver en los tantos delitos que e visto esto se esta usando para causar daño a los hombres, es totalmente falso que mi defendido haya forzado a esta menor a forzar a entrar a su residencia a esta menor, es casado tiene hijos una bodega de puertas abiertas, después que esta adentro mi defendido tan fácilmente le dice vístase y te vas, no existe ningún informe medico de este delito, de la exposición que hizo el Ministerio Público no se refirió a las medidas cautelares por lo tanto pido se decrete una medida cautelar de presentación periódica al Tribunal mientras se complementa esto hasta el juicio oral y público tomando en cuenta el principio de seguir el juicio en libertad y la presunción de inocencia que por derecho a el le corresponde.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÒN DEL ARTÌCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÀS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente la Jueza le impuso al Investigado, del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del artìculo80 del Código Penal del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PEDRO JULIO CARRASCAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.400.325, de nacionalidad Colombiana en condición de residente, de 34 años, nacido en fecha 12/12/1977 de ocupación Comerciante hijo de Elvira López Becerra y pedro Carrascal (+), estado civil casado en Colombia, domiciliado en CALLE 01 CASA 01 URBANIZACION DOÑA ALICIA CALDERA DE PIETRI FRENTE AL PEGO OCCIDENTE PARROQUIA AGUA SANTA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-7810469 y expuso: “yo no se por que esta muchacha dice eso, en ningún momento porto armas, ella dice que fue en la mañana yo fui aprehendido a las 29:00 de la noche, no encontraron armas la policía, soy una persona entregada a dios, esa niña dice que saque un arma y le apunte, eso no es cierto, mi negocio esta abierto de 06:00 de la mañana a 10:00 de la noche, ella es vecina vive a tres casas y es clienta de la bodega, no e tenido problemas con su familia, ellos tiene una bodega mas arriba, es todo.”

DECISIÒN DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se califica la detención del ciudadano PEDRO JULIO CARRASCAL LOPEZ como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA delitos previstos y sancionados en los artículos 43 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en agravio de ………………..: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le acusan, la magnitud del daño causado y existir el peligro de fuga por la pena que podría llega a imponerse, existir peligro de obstaculización por cuanto podría influir sobre la victima para que se comporte de manera mendaz y reticente considera quien juzga que las resultas del presente proceso puede garantizarse con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES EN SU LUGAR DE RESIDENCIA conforme al artículo 256 numeral 1ª del código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese la correspondiente boleta de arresto domiciliario. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. QUINTO: NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cítese a la victima a los fines de que comparezca al Equipo interdisciplinario a los fines de que le sea practicado evaluación psicológica, a petición del Ministerio público. Regístrese y Publìquese.

La Jueza de Control Nº 02

Abg. Yralba Valecillos Briceño
El Secretario