REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001900
ASUNTO : TP01-S-2011-001900
Se recibe Escrito Fiscal en el cual solícita a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:


EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal 318 ordinal 4°, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“Los hechos objetos de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en escrito por la víctima NORMA MARIA ACEVEDO LEAL en fecha 02 de noviembre de 2011 toda vez que la misma manifiesta comparece a denunciar al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO quien era mi concubino ya que hace dos meses mientras yo me encontraba de viaje a la ciudad de Caracas ya que me habían matado a un hijo el estuvo conmigo alla, luego se vino para la ciudad de Valera y luego como a los 15 días cuando yo me regreso para mi casa aquí en el estado Trujillo, me doy cuenta que este ciudadano se había llevado todos los corotos de mi casa lo único que se de él es que se fue con otra mujer, es la primera vez que sucede un hecho como este y no se cuando fue que saco los corotos de mi casa; razón por la cual acudió a formular la correspondiente denuncia…”•

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del investigado, ya que de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito sino también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de un determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación; estamos, motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del COPP, por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO , cédula de identidad (se desconoce); con base a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 06 de Junio de 2012. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control 01
La Secretaria
Abg. Yralba Valecillos Briceño
Abog. Karla Contreras