REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000906
ASUNTO : TP01-S-2012-000906

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Abel Torres Rivera y Dennos Alexander Godoy, del ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, imputado por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, en el cual solicitan a este Tribunal se sirva revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decrete una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 03 de Junio de 2012, este Tribunal de Control 02, celebro Audiencia de Presentación de Imputados, y en la cual en el dispositivo acordó: “Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se califica la detención del ciudadano: ANTONIO RAMON ABREU PARRA, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU: SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía y Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal de la revisión del sistema Juris 2000 constata que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 01 en la causa TP01-S-2010-595, y en fecha 05-12-2011, en la cual se acogió a la alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y en la cual se acordó la ampliación del régimen de prueba por seis meses por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, igualmente cursa por el tribunal de juicio en la causa TP01-S-2011-1881, en la cual el tribunal de control N° 02 decreto apertura a juicio y en ambas Causas Penales se le impuso como medida de prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona, por lo cual el Tribunal acuerda procedente en este acto la Privación Preventiva de Libertad en el Departamento Policial Numero 1.1.; siendo evidente el incumplimiento de la misma; circunstancia que toma el Tribunal para decretar la Medida de Privación de Libertad como lo establece el artículo 250, “Comisión de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad; fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho; ; presunción de del peligro de fuga conforme al artículo 251 numeral 5to como lo es el comportamiento predelictual del imputado; siendo que en las Causas siempre es la misma víctima; Se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial 10 de la ciudad de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda la solicitud de copias. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal”.


El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a “...Examen y revisión.”, Artículo 264, el cual señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, es con base a esta disposición, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la Revisión de la Medida, y Así se decide.

Examinas como han sido las presentes actuaciones y en especial las incorporadas por la Defensa privada, las cuales consisten en Balance General de los ciudadanos Bonifacio Antonio Urbina y de Carlos Alberto Rincón Pinto; ciudadanos estos que son ofrecidos para la aplicación de la Medida de Caución Personal, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de las cuales se desprende la presunción de que estos ciudadanos laboran y residen en el estado; considera este Tribunal que en relación al imputado ANTONIO RAMON ABREU PARRA no han variado los fundamentos fácticos de la Medida de PRISON PREVENTIVA DE LIBERTAD Acordada por este Tribunal tomando en consideración para decretarla el hecho de que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 01 en la causa TP01-S-2010-595, y en fecha 05-12-2011, con la misma víctima Mirla Dayana David; en la cual se acogió a la alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se acordó la ampliación del régimen de prueba por seis meses por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, igualmente cursa por el tribunal de juicio de Violencia causa TP01-S-2011-1881, en la cual el tribunal de control N° 02 decreto apertura a juicio y en ambas Causas Penales se le impuso como medida de prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona, y a criterio de esta juzgadora están presentes los requisitos procesales como son el Fomus Boni iuris y del periculum in mora, en el presente caso y en base a la conducta predelictual del imputado; razón por la cual este Tribunal declara la necesidad de mantener o ratificar la MEDIDA DE PRISON PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos prevista en el artículo 250 y 251, numerales 5 del Código orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 03 de Junio de 2012, en base a los mismos fundamentos que sirvieron para dictarlas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:: Con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Así se decide. SEGUNDO: SE DECRETA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA al considerar que no han variado los fundamentos fácticos tomados en consideración para decretar la Medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD Acordada por este Tribunal; ya que de la revisión del Sistema Iuris cursa por ante el Tribunal de Control Nº 01 en la causa TP01-S-2010-595, y en fecha 05-12-2011, con la misma víctima Mirla Dayana David; en la cual se acogió a la alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se acordó la ampliación del régimen de prueba por seis meses por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, igualmente cursa por el tribunal de juicio de Violencia causa TP01-S-2011-1881, en la cual el tribunal de control N° 02 decreto apertura a juicio y en ambas Causas Penales se le impuso como medida de prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona, y a criterio de esta juzgadora están presentes los requisitos procesales como son el Fomus Boni iuris y del periculum in mora, en el presente caso y en base a la conducta predelictual del imputado; razón por la cual este Tribunal declara la necesidad de mantener o ratificar la MEDIDA DE PRISON PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos prevista en el artículo 250 y 251, numerales 5 del Código orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 03 de Junio de 2012, en base a los mismos fundamentos que sirvieron para dictarlas. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.


La Juez de Control 02

Abogada Yralba Valecillos Briceño
La Secretaria