REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000922
ASUNTO : TP01-S-2012-000922

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Reina Pimentel, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, residenciado en Vereda 10 casa nro. 04, segunda etapa, Valera Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: VICTIMA YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLÓN, venezolana, casada de 23 años de edad, cédula de Identidad N° V-15.952.329, de profesión u oficio Técnico Superior en Educación Especial, natural de Valera y con residencia en Vereda 10 casa nro. 04, segunda etapa, Valera Estado Trujillo; CONFORME AL Artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, por cuanto el delito imputado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada) trae como pena a aplicar de 06 a 18 meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber es de 01 año, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5 eiusdem.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
El hecho imputado al ciudadano Luis Daniel Serrano Montilla ocurrió en fecha 17 de Marzo del 2007. a eso de las 02:30 de la mañana, cuando la victima se encontraba en las afueras de su residencia compartiendo con amigos y vecinos del sector, en ese momento se presenta el imputado quien es el concubino de la victima, compran una caja de cerveza, comienzan a tomar y al terminarse la cerveza le dice que se vayan a la casa, y ante la negativa de la víctima quien le dice que se queden un rato más, reacciono de manera violenta, la sujeta por el cabello se la lleva a la casa donde la comienza a golpear por varias partes de su cuerpo produciéndole contusión equimotica a nivel de labio inferior y superior mentoniana, región retro auricular izquierda con otorragia, contusión escoriada a nivel de cara lateral izquierda del cuello y codo derecho, contusión edematosa a nivel de tercio superior de esternon, contusión equimotica a nivel de tercio medio de brazo izquierdo y rodilla derecha para un tiempo de curación d 12 días”


Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 28-01-2006 y hasta la presente fecha ha pasado más de 06 años, 04 meses; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, residenciado en Vereda 10 casa nro. 04, segunda etapa, Valera Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: VICTIMA YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLÓN, venezolana, casada de 23 años de edad, cédula de Identidad N° V-15.952.329, de profesión u oficio Técnico Superior en Educación Especial, natural de Valera y con residencia en Vereda 10 casa nro. 04, segunda etapa, Valera Estado Trujillo, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 07 de Junio de 2010. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02. Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
La Secretaria