REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000935
ASUNTO : TP01-S-2012-000935


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Reina Pimentel, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO DABOIN, venezolano, cedula de Identidad N° V.- 4.316.676, fecha de nacimiento 26-10-1 956, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Forestal y residenciado en la calle séptima, Urbanización Don Tobías, casa N° 2-29, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: MORAIMA DEL ROSARIO FALCÓN DE BARRETO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.316.016, nacido en fecha 27-02-1956, de 50 años de edad, de estado civil casada, residenciado en Musabas vía a Sabaneta, Quinta Sortilegio, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo; CONFORME AL Artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, por cuanto el delito imputado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada) trae como pena a aplicar de 06 a 18 meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber es de 01 año, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5 eiusdem.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
El hecho imputado VÍCTOR JOSÉ BARRETO DABOIN, es el siguiente: "En fecha 07 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 a.m. horas de la mañana la victima Moraima del Rosario Falcón de Barreta, se presento al lugar de trabajo del imputado Victor José Barreto Daboin ubicado en las Instalaciones de la Villa Universitaria, Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde se desempeña como jefe de vigilancia, a los fines que llevaran al hijo que tienen en común de nombre Víctor Alejandro Barreto Falcón, a la ciudad de Mérida, una vez en el sitio fue informada por los vigilantes que lo buscara en las Mesetas de Chimpire, le dieron la dirección, llego al sitio, comenzó a tocar corneta, en ese momento el imputado salió de la residencia donde se encontraba, muy agresivo y en avanzado estado de ebriedad, la sujeto por los brazos agrediéndola física y verbalmente, lesionándome en el dedo índice, mano izquierda y región dorsal, produciéndole herida cortante de aproximadamente 1,5 cm de longitud en cara posterior de 1/3 distal, en segundo dedo de la mano izquierda”

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 07-01-2007 y hasta la presente fecha ha pasado más de 05 años, 05 meses; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO DABOIN, venezolano, cedula de Identidad N° V.- 4.316.676, fecha de nacimiento 26-10-1 956, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Forestal y residenciado en la calle séptima, Urbanización Don Tobías, casa N° 2-29, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: MORAIMA DEL ROSARIO FALCÓN DE BARRETO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.316.016, nacido en fecha 27-02-1956, de 50 años de edad, de estado civil casada, residenciado en Musabas vía a Sabaneta, Quinta Sortilegio, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 07 de Junio de 2010. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02. Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
La Secretaria