REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000938
ASUNTO : TP01-S-2012-000938

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Reina Pimentel, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano VALERA CORDERO ROSALlNO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.613.913, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-03-1971, de ocupación Latonero, residenciado en el Barrio El Paraíso, casa sin, Monay Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: ERIMAR DEL CARMEN MANTILLA NÚÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.708.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 13-01-1981, de 23 años de edad, residenciada en Mucuche, vía Pampán, Restaurant "El Sazón del Pollo", municipio Pampanito Estado Trujillo; CONFORME AL Artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, por cuanto el delito imputado AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada) trae como pena a aplicar de 06 a 15 meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber es de 10 meses y 15 días; y el delito de Violencia Psicológica trae como pena de 03 a 18 meses de prisión, termino medio 10 meses y 14 días, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5 eiusdem.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 25 de Agosto de 2005, como a las 10:00 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba en Mucuche, casa sin, vía Pampán, Restaurant El Sazón del Pollo, municipio Pampanito Estado Trujillo, presentándose a la misma su ex concubino el ciudadano Valera Cordero Rosalino Antonio, este ultimo comenzó a discutir con la víctima, en medio de la discusión el ciudadano Rosalino Antonio Valera, comenzó a insultar a la víctima con palabras obscenas y amenazarla de muerte; violencia que es ejercida por el ciudadano ROSALlNO ANTONIO VALERA CORDERO, cada vez que él quiere, el mismo le envía mensajes de texto, donde insulta a la víctima con palabras obscenas.


Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 25 de agosto de 2005 y hasta la presente fecha ha pasado más de 06 años, 09 meses; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano VALERA CORDERO ROSALlNO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.613.913, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-03-1971, de ocupación Latonero, residenciado en el Barrio El Paraíso, casa sin, Monay Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: ERIMAR DEL CARMEN MANTILLA NÚÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.708.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 13-01-1981, de 23 años de edad, residenciada en Mucuche, vía Pampán, Restaurant "El Sazón del Pollo", municipio Pampanito Estado Trujillo, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 07 de Junio de 2010. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02. Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
La Secretaria