REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000922
ASUNTO : TP01-P-2011-000922
ACUSADO: PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, (adquirida), natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-11-1952, de 59 años de edad, soltero, de oficio Chofer, residenciado en la Avenida Principal de pie de sabana, casa S/N, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo.
VICTIMA: ………...
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDGAR ADRIANI.
FISCALIA: Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
Los Abogados: Rafael José Salas Moreno, Elena margarita Linares Serrano y María Cristina Pujol, actuando en su carácter de Fiscal Noveno y Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: Identificación del acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, (adquirida), natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-11-1952, de 59 años de edad, soltero, de oficio Chofer, residenciado en la Avenida Principal de pie de sabana, casa S/N, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo. Asistido en por la Defensora Publica Yalitza Baptista, con domicilio procesal en el palacio de Justicia San Jacinto Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el Delito de Robo Impropio, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente: …………
HECHOS ATRIBUIDOS
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 01 de noviembre de 2011, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado Rafael salas, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, a quien le imputó el siguiente hecho: “En fecha 24 de noviembre del año 2010, la adolescente ……….., de 13 años de edad, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en la parada, frente a la Escuela “Monseñor Arias Blanco, de la Hoyada, con dos señoras paradas, sin identificar, en eso se paro un conductor de una unidad de Transporte colectivo, de color verde, preguntándoles ¿para dónde iban?, las señoras y ella le respondieron que para Valera, seguidamente se montaron, él se dirigió a la adolescente, le pregunto que en donde estudiaba, y ella le contesto, que en el Colegio “………” de Valera, el ciudadano le dijo que él hacia transporte a una niña de ese colegio, el señor le pregunto que si la adolescente tenia transporte, y esta le contesto que no, el le dijo que el le podía hacer a ella el Transporte, y la adolescente le dijo que tenia que hablar primero con su abuela …….. Posteriormente el ciudadano le dijo que anotara el numero de él, para estar en contacto con el transporte, la adolescente saco su teléfono y lo anotó, el ciudadano le dijo que le repicara al teléfono celular de él, pero la adolescente le dijo que ella no tenia saldo, entonces el le dijo que le mandara una solicitud, y efectivamente la adolescente lo hizo, el dejo a las señora en la plaza Bolívar, luego llevo a la adolescente para el colegio, y le pregunto a que horas salía, y la adolescente le respondió que a las 6:00 de la tarde, el le dijo que a esa hora me podía pasar buscando para ir a la casa, hablar con su abuela, la adolescente entro a su colegio, tuvo clase y a las 05:30 horas de la tarde la llamo a su teléfono celular …….., pero la adolescente no contesto porque estaba en clases. A las 6:00 de la tarde, cuando la adolescente ……. sale de clases vio al señor que la estaba esperando a un lado del colegio, la joven se dirigió a él, y se monto en el carro, el arranco y se paro en la panadería La Tropicana, que esta al frente de una entrada del hospital, él se bajo a comprar pan y un jugo, luego se monto al carro, coloco la bolsa de pan hacia la parte de atrás del vehiculo, luego coloco el jugo en un vaso plástico, y le lo dio a tomar, aunque la adolescente la manifestó que no quería, y el insistió, la adolescente la manifestó que iba a tomar un poquito, luego ella tomo. Después le dijo que iba a buscar a una niña en el Parque los Ilustres, y se fueron, al llegar al Parque los Ilustres, salio del carro, se paro detrás y empezó hablar por teléfono celular, lo único que la adolescente pudo escuchar, fue que el dijo que no podía esperar mas, el se monto al carro, y la adolescente se quedo inconsciente y no supo mas de ella, cuando reacciono el la tenia acostada en sus piernas, aunque ella trataba de pararse y él no la dejaba, pero ella sentía que estaba encima porque estaba muy pesado, cuando ella intento pararse el le dio un golpe por la cabeza, al rato cuando volvió a despertar estaba todo oscuro, no podía ver nada, ella se metía las manos en el bolsillo para buscar su celular, y no lo conseguía, entre dormida le decía que le entregara el teléfono, y el no le respondía, solo le decía que le agarrara el pene y se lo acariciara, entonces la adolescente le decía que no que no fuera cochino que le devolviera su teléfono, y el le decía que no, después de ahí la adolescente …… …….. no recuerdo mas, cuando despertó se encontraba tirada en el piso de la calle, y se empezó arrastrar hasta una casa que estaba cerca donde la dejo, la adolescente empezó a tocar la puerta de la casa, ahí salio una señora, y la auxilio entrándola hasta su casa. Siendo auxiliada por el ciudadano Francisco Raúl Rodríguez, quien a su vez llama al comando de la Policía de Motaran, e informa que se encontró en el patio a una adolescente pidiendo auxilio. Una vez que llegan los Funcionarios Policiales Sargento Cáceres José, Sargento Hernández Wilmer, Agente Moreno Pilar, trasladan a la adolescente hasta el Comando Policial de Motatán, quienes a su vez la trasladan hacia el ambulatorio y posteriormente al Hospital Central siendo atendida en Emergencia Pediátrica por la Doctora Ysabel de Rubíes. Posteriormente a las 2:00 horas de la mañana el dia 25-11-2010, es atendida por el Dr. Cesar Serrano, quien le practica Informe Físico, Ginecológico y Ano Rectal, a la adolescente tomando muestra de un hisopo, el cual posteriormente da como resultado que se trata de semen. En el transcurso de la investigación la adolescente señala las características del vehiculo y la ruta en la que abordo el vehiculo, los funcionarios investigadores localizan a miembros de la Línea la Chiquinquirá en búsqueda de un vehículo con las características señaladas por la victima, siendo infructuosa el vehiculo localizado de la Línea Chiquinquirá por cuanto la víctima lo señala en su entrevista cuando es puesto de manifiesto, y le es dado la practica de un retrato hablado. Luego los órganos investigadores tratan de localizar los presidentes de las diversas líneas, a los fiscales para obtener información, es allí cuando dan con el presidente de la Línea la Revolución de los Violines, y se ordena la practica del allanamiento incautando el vehiculo.
MEDIOS DE PRUEBA
1.- Dr. Cesar José Serrano, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Valera.
2.- Experto Detective Edixon Mejia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Valera.
3.- Experto Sub Inspector Niza Villasmil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal signada con el N° 9700-255-DC-4484-10, de fecha 10 de enero del año 2011 a un Hisopo.
4.- Experto Sub Inspector Niza Villasmil, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia de Barrido, Experticia Seminal, signada con el N° 9700-255-DC-4503-10, de fecha 11 de enero del año 2011 a una prenda vestir de uso femenino, pantaleta, a un sostén, un par de medias, una chemise identificada con el aplique “………..”, a un par de zapatos.
5.- Funcionarios Sub Inspectores María Parilli, Agente Artigas Encimar, Irandy Borgas, Enderson Ruiz y José Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Lcdo. (Agente) Franklin Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Sargento Cáceres José, Sargento Hernández Wilmer, Agente Moreno Pilar, adscritos a la Estación Policial N° 24- Motatan.
8.- Médico General Ysabel De Rubeis, Medico adscrita al Hospital Central de Valera, Servicio de emergencia Pediátrica.
9.- Detective Jhon Quevedo, Agente Luis Briceño, Detective Luis Estrada, Inspector Edixon Urbina, Agente Maryori Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Psicólogo Jessica Troconis Caccamo, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo.
10.- DECLARACIÓN de la adolescente: ………….
11.- Declaración del ciudadano Francisco Raúl Rodríguez.
12.- DECLARACIÓN de la ciudadana: FRANCI CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ.
13.- DECLARACIÓN de la ciudadana: ANA MERCEDES RODRIGUEZ.
14.-DECLARACIÓN del ciudadano: REINALDO JOSE MENDOZA LOZADA.
15.-DECLARACIÓN de la ciudadana: ANGELI AVILA.
16.- INFORME MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO-ANO RECTAL Nº 9700-069-2011-MF-VAL-1765,de fecha 25 de noviembre del año 2010, practicado por el Dr. Cesar José Serrano.
17.- Partida de Nacimiento de la victima.
18.- Copia de las Cedulas de identidad de la victima y de su representante legal.
19.- Copia del Informe clínico suscrito por la medico General Yasabel De Rubeis, Medico adscrita al Hospital Central de Valera.
20.- Experticia de Retrato Hablado practicada por el Experto Detective Edixon Mejia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Valera.
21.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal signada con el N° 9700-255-DC-4484-10, de fecha 10 de enero del año 2011 a un Hisopo practicada por el Experto Sub Inspector Niza Villasmil.
22.- Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Jessica Troconis Caccamo, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo.
23.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia de Barrido, Experticia Seminal, signada con el N° 9700-255-DC-4503-10.
24.-Acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Maria Parilli, Agente Irandy Borjas, Encimar Artigas y Enderson Ruiz.
25.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, Signada con el N° 11040466, de fecha 13 de Abril del año 2011, practicada por el Lcdo. (Agente) Franklin Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, (adquirida), natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-11-1952, de 59 años de edad, soltero, de oficio Chofer, residenciado en la Avenida Principal de pie de sabana, casa S/N, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente: ………. ., Venezolana de ……. años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- ………, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 21 de Junio de 2010.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 19 Y 26 de enero; 02, 09, 16 y 27 de febrero; 02, 07, 13, 20 y 27 de4 marzo; 03, 12, 20 y 26 de abril; 07, 17, 22 y 28 de mayo; 04, 06, 08 y 15 de junio de 2012, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 19/01/2012 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del dia 26/01/2012 la víctima …….
En la audiencia del dia 02/02/2012 se incorporo mediante la lectura el Reconocimiento Medico Legal a la victima.
En la audiencia del dia 09/02/2012 declaran CESAR SERRANO, ENCIMAR ARTIGAS, ANAMERCEDES DE PEREZ y FRANKILIN GODOY.
En la audiencia del 16/02/2012 se incorpora mediante al lectura la EVALUACION PSICOLOGICA.
En la audiencia del 27/02/2012 se le toma declaración a MARIA PARILLI y NIZA VILLASMIL.
En la audiencia del 02/03/2012 se incorpora mediante la lectura la Experticia Seminal a los Hisopos.
En la audiencia del 13/03/2012 se le toma declaración a JOSE MONTILLA e IRANDI BORJAS.
En la audiencia del 20/03/2012 se incorpora mediante la lectura la Partida de Nacimiento de la víctima.
En la audiencia del 27/03/2012 se le toma declaración a EDGAR FORERO, ROGER BASTIDAS, RAMON HERNANDEZ, PHILP HERNANDEZ y JOSE VARGAS.
En la audiencia del 03/04/2012 se le toma declaración a Isabel de Rubeis.
En la audiencia del 12/04/2012 se incorpora mediante la lectura el examen medico de Isabel de Rubeis.
En la audiencia del 20/04/2012 se le toma declaración a ROSCIALLY PILAR MARCANO y JOSE CACERES.
En la audiencia del 26/04/2012 se le toma declaración a NOLY SALAS.
En la audiencia del 07/05/2012 se le toma declaración a LUIS BRICEÑO, MARYORY BIRCEÑO, WILMER HERNANDEZ y EDIXON URBINA.
En la audiencia del 17/05/2012 se incorpora mediante la lectura la experticia de los seriales del motor del vehiculo.
En la audiencia del 22/05/2012 se incorpora mediante la lectura la Inspección Técnica del lugar de vivienda y vehiculo del acusado.
En la audiencia del 28/05/2012 se incorpora mediante la lectura la Experticia del Retrato Hablado.
En la audiencia del 04/06/2012 se le toma declaración a EDIXON MEJIAS.
En la audiencia del 06/06/2012 se incorpora mediante la lectura las copias de las cedulas de identidad de la víctima y de su representante legal.
En la audiencia del 08/06/2012 se le toma declaración a JHON QUEVEDO.
En la audiencia del 15 DE JUNIO de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al Acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo del Juez Abg. José Francisco Cumare Beltrán, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Ana Celina Materano L, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, quien es venezolano, (adquirida), de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.960.592, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 16-11-1952, ocupación chofer, estado civil casado, hijo de Lucia del carmen Martínez y Luis Felipe Hernández, residenciado en Avenida Principal Pie de Sabana, carretera Transandina Trujillo Valera, casa 54, a diez pasos de la Gallera, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente: ……….. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO ABG. ELENA LINARES, EL DEFENSOR PRIVADO EDGAR RAFAEL ADRIANI JEREZ, EL ACUSADO PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ. LA VÍCTIMA ………….., ACOMPAÑADA DE SU REPRESENTANTE ………..- Vista la presencia de las partes el juez apertura el acto y continua con el debate de juicio oral realizando un breve resumen de lo sucedido en el acto anterior. Seguidamente El Juez siguiendo con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 353 del código orgánico procesal penal, procede a imponer al Acusado de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del articulo 49.5 Constitucional, en relación a su derecho a declarar en toda fase en la audiencia de Juicio. Quien se identifico como: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, quien es venezolano, (adquirida), de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.960.592, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 16-11-1952, ocupación chofer, estado civil casado, hijo de Lucia del carmen Martínez y Luis Felipe Hernández, residenciado en Avenida Principal Pie de Sabana, carretera Transandina Trujillo Valera, casa 54, a diez pasos de la Gallera, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE CONTINUANDO CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS CONFORME AL ARTÍCULO 353 del código Orgánico procesal penal, informa a las partes que en relación a las resultas de Reinaldo Álvarez y Anyeli Ávila, quienes fueron los funcionarios que realizaron el allanamiento; quienes fueron citados conforme el articulo 188 del COPP la Fiscal prescinde de estos medios de prueba dada la incomparecencia de testigos que presenciaron el allanamiento conforme el artículo 357 del COPP. NO OPONIENDOSE LA DEFENSA. EL tribunal Vista la incomparecencia d e Francisco Rodríguez quien fue citado por al fuerza publica para las audiencia de fecha 08/06/2012 y de hoy y no cokmparece este Tribunal prescinde de este medio de prueba conforme el articulo 357 del COPP. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DECLARA CONCLUIDO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS CONFORME EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y otorga el derecho de palabra a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE REALICE LAS CONCLUSIONES EN LA PRESENTE CAUSA. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA a los fines de realizar conclusiones. ACTO SEGUIDO S ELE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL A LOS FINES DE LA REPLICA. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA HACE LAS CONTRAREPLICAS. SEGUIDAMENTE EL JUEZ OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ………….., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- ………. Quien declara. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN , EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ MISMO LE EXPLICO CON PALABRAS CLARAS Y SENCILLAS EL HECHO QUE LE ESTA ATRIBUYENDO EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SE IDENTIFICO COMO: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, quien es venezolano, (adquirida), de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.960.592, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 16-11-1952, ocupación chofer, estado civil casado, hijo de Lucia del carmen Martínez y Luis Felipe Hernández, residenciado en Avenida Principal Pie de Sabana, carretera Transandina Trujillo Valera, casa 54, a diez pasos de la Gallera, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo quien declara. expuso soy inocente, esta niña solo la vi en la audiencia preliminar, no se porque esta mintiendo, ella dice que era un señor gordo y negro, yo no he cambiado, no puedo estar en dos sitios a la misma vez, estaba ese dia en el ¿ registro mercantil. Uso lentes y nunca se dijo lo de los lentes. Es todo.- CONCLUIDO EL DEBATE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
EN CAUNTO QUE LA VICTIMA FUE OBJETO DE VIOLENCIA sexual en grado de tentativa efectivamente esto se puede comprobar en primer lugar con al declaración de la victima en la cual manifestó en su declaración que tenia raspada las rodillas y le dolía las piernas y la vagina. El medico secar serrano, manifestó examen físico contusión escoriadas en ambas rodillas, en el examen ginecológico contusiones hematoma y equimotica de labios mayores, desgarro en horquilla vulvar de bordes hemorrágicos himen anular indemne, conclusiones traumatismo vilvo perineal reciente, traumatismo de carácter leve, dice que se colecto muestra de experticia seminal, que a su vez el médico Cesar Serrano en fecha 09/02/2012 donde dice que la victima tuvo traumatismo vulvo perineal reciente, esto conjuntamente con la experticia seminal practicada a los hisopos que fueron recolectados donde se tomo la muestra hisopo que fueron examinados por Niza Villasmil la experticia seminal dio positiva la presencia de semen en dichos hisopos y la experta lo ratifica en su declaración. Con respecto a la experticia practicada a la prendas de vestir el resultado fue que no había presencia de restos seminales en las prendas de vestir, lo ratifica la experta NIZA VILALSMIL en su declaración. Por otra parte esto queda concatenado con el examen medico que se le hiciera a la victima, Ysabel de Rubeis, que fue realizado el 04/11/2011 donde esta doctora dice en su informe que la niña tenia excoriaciones en la rodilla y edema en el área vaginal ratificándolo la medico en su declaración en el juicio. Ahora bien. También el hecho de que los funcionarios José Caceres, Wilmer Hernández y Roascially Pilar Moreno, quienes encontraron a la victima en la zona de agua blanca, que la encontraron en condiones que no podía hablar, uniformada, al ser llamados por una persona que llamo a la policía. La inspección técnica N° 628 donde se realizo la inspección en el lugar de la vivienda del acusado y al vehiculo chyisler 1978, esa inspección técnica en el lugar del suceso donde ubican tres celulares, la cual fue ratificada por los funcionarios Maria Parilli, Encimar Artiga, Enderson Ruiz y José Montilla si bien es cierto es el resultado de una actuación policial donde recolectaron el vehiculo y los celulares no dan descripción de la vivienda d el acusado y de su vehiculo. En cuanto a la expertita de los seriales del carro practicado por funcionario Godoy, la cual se incorporó en la audiencia de juicio, se establecen que los seriales estaban en su estado original y que el carro no estaba solicitado, ratificándolo el funcionario en su declaración en el juicio. En cuanto a lo que son las actuaciones de los funcionarios Jon Quevedo y Luis Briceño, los mismos decía que estaban tratando de ubicar un vehiculo, y hablaron de un vehiculo de marca coronet, que después resulto ser de no interés criminalistico pero al seguir buscando el vehiculo no dan con el mismo. En cuanto a la declaración de Edixon Urbina quien fue a la panadería y después de hablar con el dueño no encontró algún elemento de interés probatorio. En cuanto a la declaración de Maryori Briceño, quien entrevisto a al victima quien no reconoció el vehiculo en el que fue trasladada ni acontecieron los hechos. En cuanto al partida de nacimiento de la niña permite establecer que la niña victima nació el 04/09/1997, igual que las copias de la cedula de identidad de la representante de la victima, elementos que corrobora que la victima fue objeto de violencia. Adicionalmente a eso la declaración de la madre Nancy Pérez, ella contó lo que su hija le había contado, es testigo referencial de lo que le aconteció a la victima. En cuanto a la declaración de la abuela Ana Rodríguez de Pérez ella es testigo presencial de cuando encontraron a la niña y cuando se monto en el vehículo. estos elementos permite establecer que la victima fue objeto d violencia y así se establece.
Vista la reiterada incomparecencia de la psicólogo Jessica Troconis quien fue citada por al fuerza publica quien no compareció y en consecuencia la evaluación psicológica no cumple con lo extremos del articulo 357 DEL COPP. Por lo que la prueba es nula por no haber contradictorio. En cuanto a la declaración de los testigos del allanamiento Angeli Ávila y Reinaldo Mendoza de quien la Fiscalia prescindió de su declaración por lo que no son valorados como tales. Este tribunal prescindió de la declaración de Francisco Rodríguez, quien encontró a la niña conforme el artículo 357 del COPP.
En cuanto a la culpabilidad del acusado, la victima señala en su declaración en fecha 26/01/2012 que el señor presente y dos señoras que se quedaron en la plaza bolívar se montaron en el vehiculo, dijo que a la 5:40 al salir del colegio me llamo, también manifestó al contestar las preguntas del fiscal, que ella estaba en la parada a las 11: a.m. y que salía a las 6.00 p.m. el fiscal pregunto porque estas tan segura que fue este señor? Ella dijo que si estaba segura que si fue el luego dijo para que voy a involucrar a alguien así si estoy diciendo la verdad, para atribuirle al acusado los hechos de cual fue objeto la victima. Luego tenemos el retrato hablado, y lo manifestado por Edixon Mejias y la Experticia de Retrato Hablado donde señala que a través de un mecanismo informático la victima da características y señales que tenia la persona que ella manifiesta quien le causo ese daño y de allí sale ese retrato, pero ese retrato no señala a ninguna persona en especifico, por lo que no puede ser considerado para atribuirle los hechos al acusado. El único elemento de culpabilidad de que hay para señalar al acusado como responsable es el dicho de la victima y ella para el momento de ocurrencia de los hechos le dieron a tomar una sustancia por lo que no se recordaba bien lo que pasaba, pero la victima en su declaración, dice que estaba acostada en las piernas de el, trataba de levantarme, me golpae y quede inconciente, la madre de la victima declara también que el aciado la golpeo, pero en el examen físico solo dice que hay excoriación en ambas rodillas, no habiendo lesión en la cara u otra parte del cuerpo. También la victima manifestó que la puerta del conductor no habría y en la inspección técnica establece que las puertas todas de manillas cromadas, no hace señalamiento si servia o no, pero que la maletera estaba desprovisto de cerradura y eso habría sido circunstancia para dejar constancia en la experticia. Pero esto significa que en la victima en su declaración no había certeza y por lo tanto no se le puede atribuir un hecho a un apersona con el solo dicho por la victima y por el contrario las declaraciones de Ramón Hernández, Edgar Forero, José Vargas y Carlos Bastidas manifiestan que ellos estuvieron acompañando al acusado el dia que ocurrieron los hechos durante toda la mañana y hasta las 2:30 de la tarde cuando le entregaron los libros del registro, existiendo pruebas de que el acusado se encontraba en otra parte en horas de la mañana cuando la vicitma manifiesta que abordo el carro del mismo en la parada para dirigirse al colegio. En cuanto a las declaraciones de Roger Bastidas, Philp Hernández y Noris Salas solo hablan de la captura del mismo. En consecuencia el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado ni quebranto el principio de presunción de inocencia que se le garantiza al acusado y así se establece.
En cuanto al delito de robo impropio relacionado con un celular, el único elemento de prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado es la declaración de la victima quien señala en su declaración: me toque los bolsillos y no tenia el teléfono y con la sola declaración de la victima no se puede demostrar la existencia del delito ni la culpabilidad del acusado, no quedo demostrado tal delito y así se establece.
El tribunal observa que de los medios de prueba promovidos en la acusación resultan insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado y en consecuencia dictara sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia DECRETA: PRIMERO: Se declara INOCENTE al ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, quien es venezolano, (adquirida), de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.960.592, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 16-11-1952, ocupación chofer, estado civil casado, hijo de Lucia del carmen Martínez y Luis Felipe Hernández, residenciado en Avenida Principal Pie de Sabana, carretera Transandina Trujillo Valera, casa 54, a diez pasos de la Gallera, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente: ………, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mismo, por cuanto el Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE PESAN SOBRE EL ACUSADO Y SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIA. TERCERO: Se declara el cese de las medidas favorables a la víctima. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley para publicar el texto integro de la decisión. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. SEXTO: Esta decisión tiene recurso de apelación conforme el artículo 108 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ
Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CELINA MATERANO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CELINA MATERANO
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