REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000923
ASUNTO : TP01-S-2011-000923

ACUSADO: JULIO CESAR MONTILLA quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de Maria Montilla y Julio Terán, estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa s/n, frente de la Bodega del señor Atilio municipio miranda estado Trujillo.
VICTIMA: ………….
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA PARILLI.
FISCALIA: Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

El Abogado RAFAEL SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JULIO CESAR MONTILLA quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de Maria Montilla y Julio Terán, estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa s/n, frente de la Bodega del señor Atilio municipio miranda estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de …………..
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JULIO CESAR MONTILLA, el siguiente hecho: “Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 08 de junio de 2011, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, las niñas ……… se desplazaban a pie por el sector Barrio Bonito, calle N° 02 del Centro poblado el Cenizo, del Municipio Miranda del Estado Trujillo, momento en el cual el ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA TERAN se le acercó a las niñas ……… y les dijo que las iba a llevar a su casa para darles algo, las agarró de las manos y las metió a su residencia ubicada en la referida dirección, una vez dentro de la residencia el ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA TERAN obligó a las niñas ……… a entrar a una habitación, cerro la puerta bajo llave y lanzó las mismas debajo de la cama, y procedió a desnudar a la niña ………., para luego abusar sexualmente de ella, abuso que comprendió penetración por vía vaginal, todo esto en presencia de la niña …….., quien escuchó el llanto la niña …….. por el fuerte dolor que le produjo la penetración, quien además pudo observar el sangramiento de la misma por vía vagina!. El ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA TERAN salió de la habitación para ir a comprar chimó, momento que fue aprovechado por las niñas ………. para escapar del sitio y avisarle lo sucedido a la mamá de la niña …….. la ciudadana …….., quien inmediatamente se trasladó al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Sabana de Mendoza, Estación Policial Nº 3.2, El Dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo para interponer la denuncia correspondiente. Posteriormente el día 10 de junio de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, la niña ……… y la ciudadana ……… se desplazaban por la vía pública de la Población del Cenizo cerca de la Farmacia San Isidro, del Municipio Miranda del Estado Trujillo, con dirección al Colegio de la niña ………., momento en el cual el ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA TERAN se acercó a la niña ……… y en presencia de su madre la ciudadana ……… la amenazó de muerte por haberlo denunciado, por lo cual la ciudadana …….. una vez que dejó a la niña ……… en el Colegio, llamo al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Sabana de Mendoza, Estación Policial N° 3.2, El Dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y le informo a los funcionarios que el ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA TERAN, quien había abusado sexualmente de su hija en fecha 08-06-2011, terminaba de amenazarla de muerte por haberlo denunciado, por lo que los funcionarios DISTINGUIDO JOSÉ PERNIA Y AGENTE CARLOS CASTELLANOS se trasladaron al referido lugar y procedieron a la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA TERAN”.

MEDIOS DE PRUEBAS
EXPERTOS:
1.- DETECTIVE FERNANDO ÁLVAREZ y AGENTE FRANCISCO DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALíSTICA N° 3119, de fecha 11-06-2011, Y necesario a los fines de que explique al Tribunal de juicio las características del sitio del suceso.
2.- DR. JOSÉ A LUJANO V ALERA, Médico Forense, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, pertinente por cuanto fue quien practicó el INFORME MÉDICO FORENSE 9700-069¬2011-MF-VAL-Nº 963, de fecha 09-06-2011 a la víctima, y necesario a los fines de que explique al Tribunal de juicio las condiciones físicas en las cuales se encuentra la víctima como consecuencia de los hechos investigados.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de la niña ………, pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
2.- DECLARACIÓN de la niña ………, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ……….., pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
4- DECLARACIÓN de los funcionarios Distinguido José Pernía y Agente Carlos Castellanos, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Sabana de Mendoza, Estación Policial N° 3.2, El Dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron el ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2011, Y necesario a los fines de que expliquen al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados.
DOCUMENTALES:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña ………., pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
2.- INSPECCIÓN TECNICO CRIMINALISTICA Nº 3119, de fecha 11 de junio de 2011, realizada por los funcionarios DETECTIVE FERNANDO ÁLVAREZ y AGENTE FRANCISCO DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, pertinente por cuanto contiene la actuación de dichos funcionarios y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia y aclaren al Tribunal de Juicio las características del sitio del suceso.
3.- INFORME MÉDICO FORENSE 9700-069-2011-MF-VAL-N° 963, de fecha 09 de junio de 2011, suscrito por el DR. JOSÉ A LUJANO V ALERA, Médico Forense, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de dicho funcionario y necesario para que al exhibírselo ratifique contenido y firma de dicha diligencia y aclare al Tribunal de Juicio las condiciones físicas en las cuales se encuentra la víctima como consecuencia de los hechos investigados.
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO JOSÉ PERNIA Y AGENTE CARLOS CASTELLANOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Sabana de Mendoza, Estación Policial Nº 3.2, El Dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de dichos funcionarios y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JULIO CESAR MONTILLA TERAN quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de Maria Montilla y Julio Terán, estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa s/n, frente de la Bodega del señor Atilio municipio miranda estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de …………, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 14, 21, y 28 de marzo; 03, 11, 13 y 23 de abril; 02, 11, 18 y 23 de mayo y 01 de junio de 2012, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 14/03/2012 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del dia 21/03/2012 se incorporo mediante la lectura el Reconocimiento Medico Legal.
En la audiencia del dia 28/03/2012 se le tomo declaración Al medico forense JOSE LUJANO.
En la audiencia del dia 03/04/2012 se tomo declaración al funcionario del CICPC JOSE FERNANDO ALVAREZ.
En la audiencia del 11/04/2012 se le tomo declaración a MARIA AZUAJE.
En la audiencia del 13/04/2012 se les tomo declaración Al funcionario del CICPC FRANCISCO DELGADO y al funcionario FAPET CARLOS CASTELLANOS.
En la audiencia del 23/04/2012 se les tomo declaración a La victima y al medico psiquiatra GUSTAVO BENITEZ y al funcionario FAPET JOSE PERNIA.
En la audiencia del dia 02/05/2012 se incorpora mediante la lectura la Inspección Técnica Criminalistica del Lugar del Suceso.
En la audiencia del dia 11/05/2012 se incorpora mediante la lectura la Partida de Nacimiento de la Victima.
En la audiencia del dia 18/05/2012 se le toma declaración a la testigo ……….
En la audiencia del dia 23/05/2012 se incorpora mediante la lectura el Acta Policial de fecha 10/06/2011.
En la audiencia del 01/06/2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al Acusado, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo del Juez Abg. José Francisco Cumare Beltrán, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Ana Celina Materano L, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JULIO CESAR MONTILLA TERAN por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana …………. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI EL FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO ABG. ELENA LINARES EL ACUSADO JULIO CESAR MONTILLA TERAN NO SE ECNEUNTRA PRESENTE LA VÍCTIMA ……... Antes de la apertura del acto el Juez en aras de garantizar el derecho de la Víctima previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sobre celebrar el debate de juicio oral se desarrolle de forma privada, ordena al Alguacil cerrar las puertas del Tribunal y apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo. Seguidamente el Juez declara concluido la recepción de pruebas y otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio público a los fines de que realice las conclusiones en la presente causa. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA a los fines de realizar conclusiones. Acto seguido al fiscal hace la replica. La defensa hace su contrarréplica. Seguidamente el juez procede a imponer al Acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: JULIO CESAR MONTILLA quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de Maria Montilla y Julio Terán, estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa s/n, frente de la Bodega del señor Atilio municipio miranda estado Trujillo, quien expuso su deseo de no declarar. Concluido el debate de conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En primer lugar en cuanto que la victima fue objeto de violencia los siguientes elementos realmente lo demuestran :el informe medico forense el cual estableció que la niña es una menor no acta para la relación sexual y presenta copula vaginal con desgarro de himen de reciente data, este resultado del informe es ratificado por el medico forense José Lujano, quien realizo el informe medico a la victima y dijo que la victima presenta desgarro a las hora 11 del reloj y no presenta lesiones, esto aunado a la inspección técnica del lugar del sucedo donde establece que el sitio del suceso es de clima cálido, pared frisada, sitio cerrado, inspección ratificada por los funcionarios Fernando Álvarez quien manifestó que es un sitio cerrado, fachada convencional, de 6 ventanas, techo de zinc, con sala comedor y dos habitaciones y Francisco Delgado quien acompaña al técnico y manifestó que la madre de la victima señalo el sito del suceso, estos elementos dan las circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos, quedando demostrado que la víctima fue objeto de violencia sexual y así se establece. Posteriormente el acta policial suscrita por funcionarios del FAPET JOSE PERNIA Y CARLOS CASTELLAOS, donde establece que detienen al acusado porque amenazaba de muerte a la niña y establecen en su declaraciones los funcionarios que no encontraron elementos de interés criminalisticos y lo arrestaron.
Ahora bien hay dos hechos por los cuales se le acusa al acusado, uno el delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 eiusdem.
El ministerio publico no pudo demostrar el delito de amenaza, solo los funcionarios JOSE PERNIA Y CARLOS CASTELLANOS y el ACTA POLICIAL que suscribieron los mismos hace referencia que el acusado haya amenazado a la victima y en la declaración de la victima la niña no hizo mención a amenaza alguna por parte del acusado, no existiendo elementos suficientes que demuestren la comisión del delito de AMENAZA y así se establece.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL agravada evidentemente demostrado como fue que la niña víctima fue objeto de violencia sexual la culpabilidad del acusado queda demostrada con el hecho que la niña señala de que el acusado le quito la ropa le metió el pipi en la vagina. La madre de la victima …….., testigo referencial, dice que la niña le contó que la encerró el casa le quito la ropa y la penetro. La niña ………. señalo …….. (la víctima) metió a mi tío al cuarto le agarro el pipi de mi tío y se lo metió al monito, haciendo referencia a la vagina. La partida de nacimiento de la niña demostró que nació el …….. dando su condición de niña permiten establecer que efectivamente el acusado JULIO CESAR MONTILLA TERAN es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en contra de la niña ……… y así se establece.
En cuanto a lo manifestado por la defensa referente a la Identificación del acusado, el Tribunal de control admitió la acusación y admitió los elementos de pruebas presentados tanto por la fiscalia como por la defensa, en esa acusación el ministerio publico que realizó la investigación, efectuó la identificación de JULIO CESAR TERÁN y siendo que fue detenido en flagrancia, y siendo que se le leyó sus derechos y se les informó de los hechos por los cuales se le detuvo, siendo identificado e imputado como el autor de los hechos y no otra persona, y así se establece.
En cuanto a lo manifestado por la defensa con relación a las pruebas que pudieron ser fundamentos del ministerio publico para imputar a la persona, el tribunal de control al admitir pruebas que se ventilaran como en efecto se ventilaron juicio, quedando demostrada la responsabilidad del ACUSADO JULIO CESAR MONTILLA TERAN y así se establece.
El acusado en auto fue objeto de examen psiquiátrico en cuya impresión diagnostica presenta: retardo mental, luego el medico psiquiatra dijo que tenia un retraso mental moderado. Al preguntársele si se podía determinar si tenia discernimiento el medico psiquiatra da como repuesta que el era un medico de asistencia y no forense por lo que no le era propio de su trabajo determinar si tenia discernimiento o no, lo cual, no es eximente de responsabilidad penal, sin embargo, el tribunal considera que es una circunstancia de tal entidad que conllevara a atenuar la pena la llevara a la pena mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del código penal numeral 4 y así se establece.
El tribunal concluye que dictara sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 367 del código orgánico procesal penal AL CIUDADANO JULIO CESAR MONTILLA quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de Maria Montilla y Julio Terán, estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa s/n, frente de la Bodega del señor Atilio municipio miranda estado Trujillo, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ……...

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: DECLARA AL CIUDADANO JULIO CESAR MONTILLA quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de Maria Montilla y Julio Terán, estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa s/n, frente de la Bodega del señor Atilio municipio miranda estado Trujillo, CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ……. por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, MAS LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien estando privado de libertad, se mantiene la privación hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente decide lo pertinente. Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el 01 de junio de 2027, .sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Trujillo. El Juez se acoge al lapso legal previsto en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para publicar el texto integro de la decisión. Esta decisión tiene recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la víctima.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. ANA CELINA MATERANO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. ANA CELINA MATERANO