REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000554
PARTES:
RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.962.018.
CONTRARECURRENTE: CRISTIAN GUILLERMO GARNICA ROSALES, venezolano, de quince años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.353.923 y YOLANDA ROSA ROSALES LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.675.887.
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ROSALIA COROMOTO GUEDEZ ESCALONA, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana YOLANDA ROSA ROSALES LINARES, actuando en su nombre y en representación de su hijo de quince años de edad.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior.

Este juzgador para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)


Ante las decisiones de los jueces de instancia constitucional, conoce de dichas apelaciones sus superiores respectivos. Tal efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una apelación de contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción de amparo, procede contra cualquier acto u omisión, que violen o amenacen vulnerar garantías fundamentales. Ahora bien, dicha acción es inadmisible cuando el agraviado haya hecho uso de las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esto significa, que la vía de amparo es excepcional y no puede ser utilizado como medio ordinario para el otorgamiento de derechos. En el presente asunto, la quejosa en representación de su hijo, advirtió al a quo, que las vía ordinarias no son idóneas para la restitución de sus derechos constitucionales, por ende optó necesariamente por el amparo, ante la flagrante vulneración al derecho de propiedad, situación que fue apreciada para la admisión de la acción, criterio compartido por esta Alzada. Así se declara.

Así las cosa, se intentó ante el a quo una acción de amparo, denunciando la vulneración al derecho de propiedad y disposición de los bienes consagrados en los artículo 115 y 117 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por argumentar los quejosos, haber sido desalojados de un inmueble de su propiedad de manera arbitraria. En tal sentido, se declaró, con lugar el amparo, ordenando en su dispositivo, el desalojo de la supuesta agraviante, ciudadana ROSALIA COROMOTO GUEDEZ ESCALONA, de un inmueble en un plazo de 72 horas. En ese orden, en el fallo apelado, se puede apreciar lo siguiente:
“(…)En el caso bajo estudio, la situación del impedimento por parte de la querellada del acceso al inmueble que por derecho le corresponde al adolescente (Nombre omitido) ya que el mismo le fue vendido en fecha 10 de Agosto de 1999, el cual se encuentra debidamente protocolizada dicha venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 5, Protocolo Primero, efectivamente el adolescente se le impidió el acceso a su inmueble, al ser cambiada las cerraduras por parte de la ciudadana Rosalía Coromoto Guédez Escalona, ello fue demostrado con las testimoniales evacuadas en la audiencia constitucional, asimismo considera esta sentenciadora que cuando terceras personas, o cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre propio, o no, la ejecución de acciones que no le están atribuidas por ley, en este caso, limitaciones al acceso del inmueble que le pertenece al adolescente querellante, así como el cambio de las cerraduras el paso la entrada al inmueble, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de la persona afectada por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de ‘justicia privada’, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, por tanto la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial…”


Para decidir este juzgador observa:

El debido proceso y el derecho a la defensa, debe ser garantizado en todo momento por los administradores de justicia, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, constituyen garantías fundamentales, que deben ser tuteladas conforme al artículo 27 eiusdem. En tal sentido, nota este juzgador, que en la audiencia constitucional, los testigos fueron contestes en afirmar, que efectivamente la ciudadana Rosalía Coromoto Guédez Escalona, cambió de manera arbitraria las cerraduras de la casa propiedad del quejoso, situación que generó la imposibilidad de acceso de dicho adolescente a su vivienda, cuya titularidad nunca fue refutada en la referida audiencia. En consecuencia, probado en autos la vulneración constitucional denunciada, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Por otra parte, la ciudadana querellada en la audiencia constitucional manifestó que no vulneró derecho alguno, por no tener problema en que los jóvenes continúen conviviendo en dicho inmueble. Sin embargo, consta en autos que la casa en referencia pertenece a los ciudadanos (Nombres omitidos). En consecuencia, tal alegato no puede ser tomado en cuenta por esta Alzada. De igual forma, manifestó en su contestación, que no desalojó al quejoso, que tenía un poder de administración de bienes del ciudadano Guillermo Garnica y que tenía dieciocho años viviendo en dicha casa. Ahora bien, las testimoniales fueron contundentes, para demostrar la forma arbitraria en que fue desalojado dicho adolescente. Así se establece.

Finalmente, la ciudadana recurrente manifestó, que el motivo de esta acción de amparo constitucional, está orientada en desconocer sus derechos que como concubina del ciudadano Guillermo Garnica le asisten, circunstancia que se está ventilando en otro procedimiento. Sin embargo, no comparte este Tribunal Superior dicha postura, considerando que esta acción solo tiene como propósito el analizar si se vulneraron garantías fundamentales, que en efecto, al cambiar las cerraduras de la puerta de la casa de adolescente quejoso, generándose de esta forma el desalojo de dicho ciudadano sin intervención judicial alguna, se violentaron los artículos 49, 78, 115 y 257 de nuestra Carta Magna, por consiguiente, la sentencia recurrida debe confirmarse. Así se decide.


DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana ROSALIA COROMOTO GUEDEZ ESCALONA, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días de del mes de junio de 2012. Años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO.

En esa misma fecha se publicó a las 8:32 A.M. quedando registrada con el Nº 63-2012


LA SECRETARIA