REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012


EXPEDIENTE: KP02-R-2012-000725
PARTES:
Parte Recurrentes: Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en representación de los niños (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)y Marienny Edilia Romero Medina, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.674.406, asistida por la abogada Yomara Macarena Álvarez Zapata, titular de la cedula 5.321.550, inscrita en el I.P.S.A.0 bajo el Nro 182.466.
Parte Contrarecurrente: YAJAIRA JOSE SALAZAR MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.674.564.
MOTIVO: Recurso de Apelación

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por la ciudadana Defensora Pública Segunda del Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, abogada CARMEN ISABEL ROJAS APONTE, y la ciudadana MARIENNY EDILIA ROMERO MEDINA, en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, que declaró con lugar, la solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSE SALAZAR MADRID plenamente identificada, en relación al ciudadano Homero Francisco Pérez Materno.

En fecha 25 de mayo se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la fijación de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibieron los escritos de formalizaciones de los respectivos recursos.

En fecha 25 de junio de 2012, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de las ciudadanas recurrentes, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso se apela de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, que declaró concubina a la ciudadana YAJAIRA JOSE SALAZAR MADRID del ciudadano al ciudadano Homero Francisco Pérez Materno, actualmente difunto. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) Ahora bien, del análisis de todos los elementos probatorios que constan en el expediente en su conjunto se puede apreciar y se determina lo siguiente:
-Que la demandante y el difunto Homero Pérez mantuvieron una relación de pareja pero no desde hace diez años, como lo señaló la demandante, sino, desde el año 2004, como se puede inferir de los hechos, el niño nació el diez (10) de abril del año 2005, por lo que si retrotraemos el tiempo al momento de su concepción esta fue aproximadamente en el mes de junio del año 2004, su concepción esta fue aproximadamente en el mes de junio del año 2004, (cálculo conforme artículo 213 CC) tiempo en el cual se presume que la demandante y el causante ya eran una pareja, tomando esta presunción de la norma del artículo 211 del Código Civil, que establece que ‘ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción’, aunque esta presunción es para determinar la filiación paterna, es decir, se parte del concubinato notorio para presumir la filiación paterna de un hijo, es aplicable para determinar que la pareja ya cohabitaba…
- Que ambos eran solteros cuando tuvieron unidos.
-Que la relación a pesar de la inestabilidad de lugar en la cual se establecieron, pues, no contaban con una vivienda a pesar que en autos se notó la voluntad que tenían en adquirirla, estuvieron en varios lugares, con familiares de la demandante así como con familiares del causante…
-Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
-Uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
-Que la comunidad donde se desenvolvían los reconocían como pareja.
-Que no mantuvieron otra relación con otras personas con iguales características, es decir, a partir del año 2004 fecha de la concepción del niño hasta la fecha del fallecimiento del causante no consta en autos que hayan mantenido otra relación otra relación que no fuera la de ellos.
Por tanto, se concluye que con todos esos elementos probatorios examinados en su conjunto, constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por las parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho y estable con el causante, pues se puede verificar que cumple con los siguientes requisitos: que tiene fecha cierta de inicio, que en este caso se determinó que fue en el año 2004, la cual cumplió con el fallecimiento del causante, que hubo permanencia en el tiempo, que hubo reconocimiento de la sociedad donde compartían su vida juntos y que ambos eran solteros, por consiguiente, se considera que la demandante fue concubina del causante…”


Ante tal decisión, la ciudada Defensora Pública Segunda del Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, apeló del referido fallo por considerar, que la misma vulnera derechos de los niños de autos al crearle vocación hereditaria a la solicitante. Asimismo, argumentó que dicha relación no cumple con los requisitos para que sea considerada como una unión estable de hecho. En ese orden en su escrito de formalización señaló:


“(…) Cabe resaltar en la referida audiencia de juicio esta defensa se opuso a la declaratoria con lugar de la acción mero declarativa de concubinato, manifestando esta defensa en la audiencia de juicio que negaba, rechazaba y contradecía cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante ya que era público y notorio que durante el año 2000 el causante mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MARIENNY EDILIA ROMERO, con quien procreo (sic) a la niña (Nombre omitido) que el causante no mantuvo una relación concubinaria con la demandante entre el lapso comprendido entre el 01-09-2000 hasta la fecha de su fallecimiento 21-12-2011, por lo que era imposible que existiera una unión concubinaria como consta en la Constancia de unión Estable de Hecho, ya que entre los requisitos para la existencia de una relación concubinaria se encuentran: diversidad de sexo, unicidad, es decir la unión concubinaria se conforma entre un hombre y una mujer, mutuo consentimiento del hombre y la mujer para ser concubinos…y es claro que esta relación sentimental no concurrieron estos requisitos, es evidente que el causante no tenia una sola relación sentimental por lo que se observa que no existió la unicidad, no mantuvieron estabilidad ya que no convivieron en la misma vivienda por largos periodos, no existió un domicilio conyugal…”


De igual forma, la ciudadana MARIENNY EDILIA ROMERO MEDINA, actuando en representación de su hija, asistida por la abogada Yomara Macarena Álvarez Zapata inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.466, indicó que tuvo una hija con el ciudadano Homero Francisco Pérez Materano, y que la condición invocada por la ciudadana YAJAIRA JOSE SALAZAR MADRID no es tal, por tratarse de una relación sentimental eventual, donde no hubo convivencia permanente entre ambos.

Para decidir este administrador de justicia observa:

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos de Ley, tienen los mismos efectos que el matrimonio. Dichos, requisitos, como lo sentenció el a quo se determina, por una unión permanente, pública con apariencia de matrimonio ante la colectividad, una relación heterosexual, sin que alguno esté casado y lógicamente que no existan impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Ahora bien, conforme a la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tratarse de unión estable de por lo menos dos (2) años de convivencia, y para que surta los efectos matrimoniales debe existir la declaratoria judicial.

Conforme a lo anterior, le corresponde a esta alzada analizar si se demostraron los elementos anteriormente descritos, para determinar que la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos Yajaira José Salazar Madrid y Homero Francisco Pérez Materano, se trataba de una unión estable de hecho. En efecto, comparte este juzgador el criterio del a quo de que efectivamente dicha relación cumplía los elementos de un concubinato, no por la procreación de un niño, sino porque se demostraron los requisitos antes señalados. En tal sentido, los testigos evacuados en la audiencia de juicio, fueron contestes en afirmar la convivencia notoria entre la solicitante y el causante, que pese a que no tenían residencia fija, convivieron en distintos lugares con familiares, ante la imposibilidad de adquisición de una vivienda. De igual forma, consta en autos la constancia de convivencia entre dichos ciudadanos emanada del ciudadano Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 22 de julio de 2005 y el aval del Consejo Comunal del sector Altos de Lara de la ciudad de Carora, donde se determina: “Este consejo comunal a través de sus vocerìas y demás vecinos abajo firmantes damos el aval ala ciudadana Yajaira José Salazar Madrid C.I. 15.674.564, de que es y conocemos como conyuge (sic) de Homero Francisco Pérez Materano C.I. 13.527.984, incluso registrados en el censo demográfico de nuestra comunidad junto con sus hijos, (Nombres omitidos) Cabe destacar que esta familia esta (sic) incluida en los proyectos de solicitud de vivienda introducidos ante el organismo competente.”. De lo anterior se concluye, que efectivamente existía una relación pública entre dichos ciudadanos, con apariencia de matrimonio, y los recurrentes no demostraron de conformidad 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que se tratara de una relación temporal o que existieren impedimentos dirimentes en dicha unión, por consiguiente, la apelación no puede prosperar. Así se declara.

De igual manera, este juzgador interrogó a la solicitante, sobre como fue su relación con el ciudadano Homero Francisco Pérez Materano, quien manifestó que convivieron como pareja en la ciudad de Cabimas y que en la ciudad de Carora, convivieron en casas de familiares de ambos ante los inconvenientes para adquirir una casa, que en el año 2011 se mudaron a la casa de la madre del causante para poder brindarles los cuidados especiales ante sus delicado estado de salud, situación constatada por este administrador de justicia en las fotografías que rielan en el expediente y los informes respectivos. Ante tal declaración, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la ciudadana Mirian Josefina Materano de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.009, en la Sala de Audiencias, en su condición de madre del ciudadano de Homero Pérez Materano, este Tribunal Superior, le otorgó el derecho de palabra, quien manifestó que su hijo y la ciudadana Yajaira José Rodríguez Salazar, efectivamente convivieron en casas de familiares de la referida ciudadana y que el año 2011 compartieron juntos en su residencia hasta el triste fallecimiento de su hijo. Este juzgador, valora tales afirmaciones conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, de que efectivamente existió una relación estable de hecho entre ambos ciudadanos desde el año 2004, como lo sentenció el a quo. Así se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en representación de los niños Dilan Homero Pérez Salazar y Fabiola Cristina Pérez Homero y Marienny Edilia Romero Medina, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese

Dada firmada y señala en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de junio de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se publicó bajo el Nº 68-2012 a las 2:00 p.m.



LA SECRETARIA