REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000870
PARTES:
RECURRENTE: ALFREDO JOSE OCANTO ASUAJE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Shirley Janett Fiacco Panicco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.784.948.
MOTIVO: RECUSO DE HECHO.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho presentado por el abogado ALFREDO JOSE OCANTO ASUAJE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Shirley Janett Fiacco Panicco, plenamente identificada, en contra del auto de fecha 13 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con nomenclatura de dicho Tribunal Nº KP02-R-2012-000757, que oye diferida la apelación ejercida en fecha 31 de mayo 2012, por el citado apoderado judicial.

En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió el expediente en este Tribunal Superior.

Este juzgador para decidir observa:

El recurso de hecho se ejerce ante la negativa del tribunal de la causa, de escuchar la apelación o de admitirla en un solo efecto, conforme a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Destacado de este Juzgado).


Como se puede apreciar, el mencionado artículo establece los supuestos de procedencia del recurso de hecho. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, señaló: “el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

Del mismo modo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 00272, expediente Nº 01-0828 de fecha 19/02/2002, indico que: “el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. ”

En el caso de marras, se recurre del auto de fecha 22 de mayo de 2012, toda vez que, el a quo acordó librar Carta de Rogatoria Internacional, a los fines de notificar de forma personal al ciudadano MARLON FIACCO PANICO. En tal sentido, el ciudadano recurrente señaló lo siguiente:

“ En fecha 22 de los corrientes este tribunal, a pesar de nuestra oposición en escrito de fecha 21, decidió a proceder a procurar la citación del joven Marlon Fiasco Panicco mediante rogatoria internacional, sin tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
Primero: que el joven Marlon Fiasco Pánico se le había designado defensor en la presente causa, quien se encuentra debidamente notificado para las actuaciones procesales inherentes a su cargo, y a ese defensor no se le ha relevado de tal función judicial, por medio de un auto que revoque esa investidura. Mal pudiere entonces el tribunal volver sobre sus pasos sin que medie una decisión motivada que anule tal resolución judicial.
Segundo: que dicho ciudadano había otorgado poder amplia y suficiente a su hermano Alexander Fiacco Panicco, quien se encuentra a su vez notificado en la presente causa; y por vía de consecuencia alcanzaba su apoderado también se encontrara notificado de la demanda. Ir en contra de ello, contradice nuestro Código de Procedimiento Civil que en su artículo 224 establece: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Ahora bien, el profesional del derecho abogado ALFREDO JOSE OCANTO ASUAJE, en fecha 20 de junio del año 2012, interpone ante esta alzada recurso de hecho, argumentando que la decisión tomada por la Jueza de instancia, producen un gravamen que la sentencia definitiva no podrá reparar, motivo por el cual solicitó se la revocatoria del auto dictado por el a quo, en el cual se oye la apelación diferida y en consecuencia, se ordene la tramitación de la misma en el efecto devolutivo y en cuaderno respectivo.

Así las cosas, señala el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 488. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. (Resaltado de esta Alzada)

Observa este juzgador, que el auto del cual accionante recurre, es una providencia dictada el a quo como directora del proceso, dirigida a asegurar el correcto desenvolvimiento del procedimiento, toda vez que, consideró necesario agotar la notificación personal del ciudadano MARLON FIACCO PANICCO, en virtud de que el mismo alcanzó su mayoría de edad, tal y como se desprende de la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1994, asentada bajo acta Nro 93, folio Nro 47 y que riela al folio 82 de este expediente, por tanto posee plena capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso.

En relación al poder general de administración conferido por el ciudadano MARLON FIACCO PANICO, al ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, que obra al folio 122, se detalla que en el ejercicio del presente mandato tiene las siguientes facultades:

“Cobrar y recibir cantidades de dinero que me adeuden, otorgar y firmar finiquitos, convenir, desistir, transigir en documentos públicos y privados; abrir y movilizar todo tipo de cuenta bancarias, pudiendo depositar o retirar de ellas por medio de cheque, giros o cualquier otra forma, de acuerdo con las respectivas normas; realizar todo tipo de transferencias nacionales o internacionales, librar, aceptar, endosar toda clase de títulos valores, daciones en pago, ceder en créditos de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantías, otorgar todo tipo de documentos público o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario u oficina de registro, construir y liberar cualquier especie de gravamen sobre bienes de mi propiedad; celebrar cualquier contrato pura y simplemente o bajo condición o términos; celebrar contratos de arrendamientos, y para hacer en fin todo cuanto yo mismo haría en la defensa de mis derecho e intereses y acciones ya que las facultades son a titulo enunciativo y no taxativo.

De lo anterior se aprecia, que no están facultados para darse por notificados, en consecuencia, la apelación diferida ordenada por el a quo es ajustada a derecho conforme al aludido artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, en la sentencia consignada, dictada por este juzgador de fecha 20 de junio de 2011, el supuesto es distinto por cuanto en dicha oportunidad se apeló de la negativa al otorgamiento de una medida preventiva, y se escuchó la apelación diferida, lo que generó la procedencia del recurso de hecho. En el presente asunto, la situación es distinta y correctamente se escuchó la apelación bajo la modalidad diferida, en consecuencia, el recurso no puede prosperar. Así se establece.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado ALFREDO JOSE OCANTO ASUAJE, actuando en representación de la ciudadana Shirley Janett Fiacco Panicco.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 72-2012, y se publicó a las10:55 AM.

LA SECRETARIA