REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2011-000438
DEMANDANTE: Nectario Rafael Rojas Majano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.682.
DEMANDADA: Lizneida Ercilia Vargas Salón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.002.
MOTIVO: Custodia.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 09 de noviembre de 2.011, por el ciudadano Nectario Rafael Rojas Majano, ya identificado, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicitó la custodia de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad. En dicha oportunidad anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y de su hija, constancia de estudios de su hija y copia fotostática de acta suscrita por las partes ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 10 de noviembre de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Lizneida Ercilia Vargas Salón, ya identificada y oír la opinión de la adolescente. En fecha 16 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a expresar su opinión. En fecha 17 de noviembre de 2.011, se ordeno por medio de auto notificar a la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Lcda., Alibeth Cormadi Navas Nava a los fines de la práctica de un informe social a la adolescente y a su entorno familiar. En fecha 18 de noviembre de 2.011, el alguacil ciudadano Jesús Pérez, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado. En fecha 31 de enero de 2.012, se agrego a los autos informe social realizado a la adolescente y a su entorno familiar a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. En fecha 14 de mayo de 2.012, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, quien se dio por notificada del procedimiento. En fecha 15 de mayo de 2.012, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada. En fecha 16 de mayo de 2.012, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 31 de mayo de 2.012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de mediación se dejó constancia que comparecieron las partes demandante y demandado, las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Nectario Rafael Rojas Majano, en este acto desisto de la acción de restitución de custodia de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debido a que la misma estará bajo los cuidados y protección de su madre quien será la única responsable de nuestra hija, debiendo velar por absoluto estado físico, moral y psicológico, ya que nuestra misma hija manifestó su deseo de vivir con su madre en conversación que sostuvimos con ella y en este mismo acto expone la ciudadana Lizneida Ercilia Vargas Salón, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Nectario Rafael Rojas Majano. Es todo y conformes firman. En este acto nosotros Nectario Rafael Rojas Majano y Lizneida Ercilia Vargas Salón, antes identificados nos encontramos totalmente conformes con nuestro acuerdo y solicitamos sea declarado con lugar. Es todo”. (Copiado textualmente). En esta misma fecha se dejo constancia que compareció la adolescente a los fines de manifestar su opinión.
Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el Acuerdo de Custodia, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Nectario Rafael Rojas Majano y Lizneida Ercilia Vargas Salón, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la continuara ejerciendo la madre ciudadana Lizneida Ercilia Vargas Salón.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 281 -2012 y se publicó siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000438
LCGC/ygvn.-
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