REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000225
SOLICITANTES: Marcos Antonio Lozada Rivero y Alisbeth Coromoto Mendoza Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.764.363 y V-11.702.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Gricelys Virginia Vásquez Navea, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.850.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día seis (06) de junio de 2012, los ciudadanos Marcos Antonio Lozada Rivero y Alisbeth Coromoto Mendoza Álvarez, ya identificados, asistidos por la Abg. Gricelys Virginia Vásquez Navea, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.850, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), niños. Admitida la solicitud, en fecha once (11) de junio de 2012, se ordenó escuchar a los adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Alisbeth Coromoto Mendoza Álvarez, ya identificada.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Marcos Antonio Lozada Rivero, ya identificado, suministrará la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) el día quince (15) de cada mes y los otros ochocientos bolívares (Bs. 800,00), deberán ser cancelados cinco (05) días antes de culminar cada mes. Dicho monto deberá ser depositado en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin y será ajustado cada seis (06) meses según el índice inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, útiles escolares, asistencia médica, medicina, educación y todo cuanto necesiten para su desarrollo, formación integral y cualquier otro gasto extra que amerite según las circunstancias. Igualmente, el padre cancelará cuatro (04) cuotas extraordinarias, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), destinadas para el mejoramiento de la vivienda actual de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pagaderas cada tres (03) meses, tiempo que comenzará a contarse una vez que sea declarado el presente divorcio y deberán ser depositadas en la cuenta bancaria aperturada. .
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a los referidos niños los días que considere conveniente, haciendo la salvedad que debe visitarlos todos los fines de semana.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Marcos Antonio Lozada Rivero y Alisbeth Coromoto Mendoza Álvarez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha veinte (20) de octubre 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 97. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de junio de 2.012.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de junio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 318 - 2.012 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2012-000225
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