REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de junio del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000188

Demandante: Aura Marina Pinto Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.735.

Demandado: Luís José Duno Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.902,

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 01 de junio de 2.012, la ciudadana Aura Marina Pinto Ocanto, ya identificada, en representación de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de dieciséis (17) y catorce (14) años de edad, asistida por la abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, Defensora Publica Primera Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijas el ciudadano Luís José Duno Álvarez, a fin de que se aumentará el monto de la obligación de manutención, fijada en la cantidad Quinientos bolívares (500,00 Bs.), de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la referida decisión en el sentido de que se establezca el monto de la obligación en la cantidad de Novecientos bolívares (900,00 Bs.), mensuales a razón de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (450,00 Bs.), quincenales, con un aumento progresivo del 30% anual a partir del 1º de enero de cada año. Asimismo solicitó se continuara con la retención del 30% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, renuncia o jubilación para asegurar las pensiones futuras. En dicha oportunidad consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de la sentencia Nº 262-2010 de este Tribunal. En fecha 04 de junio de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de las adolescentes. En fecha 11 de junio de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de las adolescentes a manifestar su opinión. En fecha 11 de junio de 2012, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 12 de junio de 2.012, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de junio de 2012, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 26 de junio de 2.012, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Luís José Duno Álvarez, ofrezco como aumento del monto de la obligación de manutención, para mis hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), establecido mediante sentencia Nº 262-2.010 de fecha 12 de agosto de 2.010, dictada por este Juzgado, de la cantidad mensual de quinientos bolívares (500,00. Bs.) a la cantidad mensual de setecientos bolívares (700,00. Bs.) a razón de trescientos cincuenta bolívares (350,00. Bs.) quincenales, cantidades que solicito continúen siendo descontadas por el organismo empleador donde laboro como es el Ministerio de Salud Hospital Pastor Oropeza de Carora. De igual forma, solicito que se mantenga lo correspondiente al porcentaje del treinta por ciento (30%) de las prestaciones y utilidades tal como quedo establecido en dicha sentencia, al igual que me comprometo a seguir cumpliendo con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos correspondientes a vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares y todos los gastos que requieran nuestras hijas; Asimismo, solicito que se oficie al organismo empleador del cual dependo con el objeto de que se realice el incremento anual sobre el monto establecido para la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (300,00. Bs.) anualmente y en este mismo acto yo, Aura Marina Pinto Ocanto, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Luís José Duno Álvarez y solicito se declare con lugar nuestro acuerdo. Es todo”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Aura Marina Pinto Ocanto y Luís José Duno Álvarez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de setecientos bolívares (700,00. Bs.) a razón de trescientos cincuenta bolívares (350,00. Bs.) quincenales, cantidades que serán descontadas por el organismo empleador donde labora el obligado. Asimismo, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos correspondientes a vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares y todos los gastos que requieran sus hijas. De igual forma, se mantiene lo correspondiente al porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones y utilidades del obligado. Por último, se acuerda el incremento anual sobre el monto establecido para la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (300,00. Bs.). Para tal fin ofíciese al organismo empleador a los fines de que realice los respectivos descuentos. Líbrese oficio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de junio del 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 353 – 2.011 y se publicó siendo las 02:21 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000188
LCGC.-