REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de junio de 2.012
Años 202º y 153º
KP12-O-2012-000002
SOLICITANTE: Carol Majeer Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.381.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica
PRESUNTO AGRAVIANTE: Edigna Del Carmen Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.874.299, en su condición de Coordinadora de Educación de la Unidad Educativa Colegio Corina de Zubillaga.
MOTIVO: Amparo Constitucional
En fecha cinco (05) de junio de 2012, la ciudadana Carol Majeer Carrasco, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, en contra de la Unidad Educativa Colegio Corina de Zubillaga, en la persona de la Coordinadora de Educación de la respectiva Unidad Educativa, por cuanto alegó que le fue negada la inscripción de su hijo el niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad, en dicha unidad. Consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA), oficio dirigido por el consejo comunal sector Corazón de Jesús, RIF J-31635229-3 y copia simple de las actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Torres.
En fecha seis (06) de junio de 202, este juzgado, revisó el referido escrito, los recaudos que lo acompañan y conforme a lo establecido en la norma del artículo 5 y 6, numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenció que no estaba claro en su contenido por lo que respectaba a las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, en el sentido de haberse agotado la vía ordinaria, por cuanto no constaba en su totalidad el expediente administrativo que cursó ante el referido órgano, según se desprendía de las copias simples de las actas levantadas en el referido Consejo de Protección, que rielan desde el folio ocho (08) hasta el folio doce (12) de autos, por ello dictó un despacho saneador, con el fin de que la solicitante aclarara el escrito de solicitud de amparo constitucional en el punto referido anteriormente en relación al procedimiento administrativo y consignara las copias simples del expediente administrativo que cursó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha siete (07) de junio de 2012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación firmada por la propia solicitante. En fecha ocho (08) de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual consigna copia certificada del expediente Nº 475/12 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, Carora, constante de dieciséis (16) folios. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual aclaró lo ordenado en el despacho saneador
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Argumentos de la solicitante
Señala la demandante, que en fecha trece (13) de abril del presente año, la directiva de la Unidad Educativa, convocó a los padres e interesados en pre-inscribir a sus hijos para cursar estudios en ese colegio a través de la página de Internet www.corinazubillaga.com, que ella realizó todos los intentos para completar la preinscripción de su hijo en la referida institución y que eso fue imposible, por cuanto en la planilla exigían los datos del padre y que su hijo no fue presentado por su padre y solo podían ingresar sus datos y de tanto insistir fue cerrada la página y ella no pudo completar el proceso, que por tal motivo ella se presentó ante la referida institución manifestando lo sucedido y la secretaria de la institución le informó que iban a volver a abrir la página para que intentara nuevamente el proceso pero que de igual forma fue imposible hacer la pre-inscripción, y que se dirigió nuevamente ante la institución a plantear la situación y la Coordinadora de Educación inicial ciudadana Edigna Del Carmen Márquez, ya identificada, se negó rotundamente a atenderla y solucionar la situación que generó la pre-inscripción online, que por esa circunstancia y la necesidad de conseguir cupo en esa institución, ya que además de prestar una excelente educación le queda cerca de su casa, que el costo es muy bajo y su hijo mayor el niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA), cursa estudios de primaria en esa institución, y es más fácil para ella como madre soltera, tener a sus dos (02) hijos estudiando en el mismo colegio. Que en virtud de esos acontecimientos y su gran preocupación, de que su hijo no pudiese cursar sus primeros estudios el próximo año escolar, 2012-2013, acudió hasta el Consejo de Protección de este municipio, a los fines de que le prestaran colaboración en la solución del problema, pero que en ese organismo protector de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no la quisieron atender, que luego se presentó ante el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CEDNNA) y planteó la situación, razón por la cual los funcionarios del CEDNNA llamaron a la Oficina del Consejo de Protección de este Municipio, y fue cuando una Consejera de Protección de nombre Yorvel Di Orazio, la atendió y citó a la ciudadana Edigna Del Carmen Márquez y al presidente de la Comunidad Educativa del colegio Candelario Lara, y se planteó la situación, que en el Consejo de Protección firmaron un acuerdo y la Coordinadora de Educación Inicial del Colegio manifestó que solo la podía ayudar para otorgarle cupo para el año escolar 2013-2014, y le manifestó que si ella no cumplía con todos los requisitos no le iban a dar el cupo y que para este año escolar no tenia ninguna posibilidad ya que no pueden sacar a ningún niño seleccionado que cumpla con los requisitos, es decir que si pudieron bajar la planilla online ya que sus hijos tienen padre y pueden entonces aportar todos los datos, que aun así cuando no pudo bajar la planilla de preinscripción, en la misma fecha consignó el referido sobre con todos los documentos y veinte bolívares, (20bs) para formalizar la solicitud, que a pesar de esa circunstancia cuando fue publicado el listado de los ingresados, su hijo no fue considerado. Que dicha institución le negó a su hijo el derecho a recibir una educación, puntualizó que se trata de una educación privada , pero con un costo muy bajo por cuanto la misma es subsidiada por el gobierno central, y asimismo la institución se encuentra ubicada a escasos cien (100) metros de su casa.
Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en las normas 78, 102 y 103 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; 53,54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El tribunal observa
Que la accionante consignó el día ocho (08) de junio copia certificada del expediente Nº 475/12 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio Torres, cuya solicitante es la ciudadana Carol Majeer Carrasco por el motivo de amenaza al derecho a la educación y de fecha de entrada el veinticinco (25) de mayo del 2012, en cuya observación esta escrita la palabra “conciliado”, así como también una diligencia aclarando el escrito presentado.
Que la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo: “(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)” y es evidente por las actuaciones referidas anteriormente que la solicitante recurrió a la vía ordinaria e idónea establecida por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual conforme a la norma del articulo 158 eiusdem, es el órgano administrativo que en cada municipio se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de lo derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, por tanto, si la solicitante utilizó la vía ordinaria no procede la presente acción de amparo y así se declara
DECISION
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Carol Majeer Carrasco, ya identificada contra la Unidad Educativa Colegio Corina de Zubillaga, en la persona de su Coordinadora de Educación Inicial ciudadana Edigna Del Carmen Márquez, ya identificada.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 junio 2012, años 202° y 153°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36-2.012, y se publicó siendo las 12:37 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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