REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de junio de 2.012
Años 202º y 153º
KP12-V-2012-000100
DEMANDANTE: Naudy José Suárez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.845.226, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.
DEMANDADA: Marianny Andreina Suárez Montes De Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.039, domiciliada en esta ciudad de Carora municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto de colocación familiar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, solicitada por el ciudadano Naudy José Suárez Gómez, a favor de su nieto el niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA) debidamente asistido por la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abg Carmen Isabel Rojas Aponte, donde se ordenó notificar a la ciudadana Marianny Andreina Suárez Montes de Oca, ya identificada, notificar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de requerirle la realización de un informe social al niño y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oir la opinión del niño. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada a la demandada, la cual fue debidamente firmada por su persona. En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, la cual se prolongó para el día diecisiete (17) de mayo de 2012. El fecha veintisiete (27) de abril de 2012, se recibió el informe social, presentado por la trabajadora social adscrita a este organismo. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se diò por concluida.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dieciocho (18) de mayo de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día viernes ocho (08) de junio de 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó constancia de que el niño fue presentado y se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte demandante y se declaró sin lugar la demanda.
A continuación pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión:
DE LOS HECHOS
El ciudadano Naudy José Suárez Gómez, en el escrito presentado ante este circuito de protección, alega que él conjuntamente con su esposa la ciudadana Senaida Josefina Montes De Oca González, titular de la cedula de identidad Nº 9.632.612, tienen bajo su cuidado a su nieto el niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, desde que nació ya que su hija la ciudadana Marianny Andreina Suárez Montes de Oca, ya identificada, estudia en la ciudad de Barquisimeto y no puede cuidarlo, atenderlo y no tiene los recursos económicos para mantenerlo y sufragar los gastos que genera su manutención y en virtud de que su nieto no cuenta con otro familiar que se haga cargo de él y le de el cariño, protección, amor y manutención que el necesita y en virtud de que siempre han sido una familia unida y apoyan a su hija en la crianza del niño, es por lo que ellos siempre le han brindado la protección, cariño, amor, cuidado y manutención, es por ello que desean que formalmente una autoridad competente le otorgue la autorización para ser los responsables legales de su nieto y seguir brindándole calor de hogar y amor que necesita su nieto para desarrollarse como un hombre integral. En la audiencia de juicio la Defensora Publica Segunda de Protección, manifestó entre otras cosas que se declarara con lugar la colocación familiar a favor del matrimonio para que ellos tengan la responsabilidad legal del niño, para que ellos puedan ejercer esos roles necesarios y el niño pueda gozar de todos los beneficios que ellos pudiesen conseguir para el niño, que no se va a separar al niño de su mamá porque ella va a seguir estando presente en la vida de su hijo.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.
DERECHO A SER OIDOS
Se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día ocho (08) de junio del 2012, el cual fue presentado, siendo que el mismo por su corta edad, no manifestó palabra alguna.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS
Documentales:
En la audiencia de juicio se incorporaron las siguientes pruebas:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de donde se aprecia que el niño fue presentado únicamente por su madre la ciudadana Marianny Suárez Montes De Oca.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Marianny Andreina Suárez Montes de Oca que corre inserta al folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de donde se aprecia que es hija del demandante ciudadano Naudy Suárez y de su esposa la ciudadana Senaida Montes De Oca González .
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Naudy José Suárez y Senaida Josefina Montes de Oca González, que corre inserta al folio nueve (09) de autos.
Constancia de trabajo del solicitante, que corre inserta al folio diez (10) de autos, de la cual se verifica que el demandante tiene un ingreso fijo para la manutención de su familia.
Constancia de buena conducta del solicitante emanada de la Prefectura del Municipio Torres, que corre inserta al folio doce (12) de autos.
Informe Social
El informe social realizado al niño y a su entorno familiar, realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, el cual riela desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y nueve (39) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende, lo siguiente: Que con respecto a la dinámica de convivencia familiar, se evidencia una distorsión de los roles correspondientes, de interrelación familiar, por cuanto se observó en el ejercicio familiar una crianza en el niño como hermano de su madre de la ciudadana Marianny, producto de su debilidad ante el ejercicio de rol de madre o la subestimación por sus padres ante su deber y responsabilidad de madre. Que entre el niño y su madre existe una dinámica familiar de convivencia sana y con niveles de afectividad positivos, no se observa en la madre la incapacidad para su ejercicio como madre. Que la madre del niño posee cierto sentido de inestabilidad personal, la misma se encuentra estudiando en Barquisimeto y viaja prácticamente a diario, en oportunidades se queda en Barquisimeto en casa de algún familiar, delegando los cuidados de su hijo a sus padres. Que por motivos de estudio la joven se ha visto en la necesidad de ausentarse de su casa de manera frecuente y distanciarse de su deber como madre, circunstancias que los padres han asumido responsabilizándose por el niño cuando la madre no se encuentra. Con el paso del tiempo se ha generado que los abuelos del niño funcionen como padres del mismo, desplazando la labor y responsabilidad de la madre respecto a su hijo.
Señaló la trabajadora social que al conversar con la ciudadana Marianny madre del niño, la misma señaló que la crianza de su hijo ha sido un poco difícil, por cuanto ella ha tenido que acudir a sus padres para poder estudiar y en diversos aspectos de su rol de madre se ha visto cortada, por ejemplo, manifiesta que al momento de corregir al niño se ve limitada por cuanto sus padres no lo han permitido, asimismo al momento de la toma de decisiones en relación a su hijo, con sus padres (abuelos del niño), quienes determinan lo necesario. Que en cuanto a la colocación familiar refirió que está en conocimiento de esa situación y que sus padres le han manifestado que la solicitud es para buscarle bienestar al niño, también refirió que el niño bajo la protección legal de su padre puede acceder a los beneficios económicos que le otorga su trabajo. Por igual comentó, que no desea renunciar a su maternidad por cuanto ella está pendiente de su hijo, se ocupa de él y conjuntamente con sus padres busca la manera de ofrecerle lo mejor a su hijo.
Este tribunal observa:
Como establecen las normas de la ley anteriormente señaladas, la colocación familiar o en entidad de atención persigue como fin otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley, cuando se refiere a la medida excepcional de abrigo que debe dictarse cuando un niño, niña o adolescente carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Este tribunal decide:
Revisados los documentos consignados y el informe social, quien juzga constata que el niño no carece de madre y no ha sido abandonado por ella, al contrario convive con su madre bajo el mismo techo, manteniendo contacto permanente con él. Asimismo, es importante señalar que en este asunto especial se nota un elemento motivador además de el de protección y el de asumir la responsabilidad del niño, el económico, cuando el demandante expone en su escrito de demanda que la madre no tiene los recursos para mantenerlo y en el informe social la madre señaló “que el niño bajo la protección legal de su padre puede acceder a los beneficios económicos que le otorga su trabajo”, por tanto, esta motivación desvirtúa por completo el fin principal de la colocación familiar que siendo una modalidad de familia sustituta, tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal, y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo v la norma del articulo 394 define a la familia sustituta como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y en este caso especifico esos supuestos no se cumplen, como ya se expresó anteriormente, el niño tiene a su madre no esta fallecida, convive con ella, no esta privada de la Patria Potestad ni de la Responsabilidad de Crianza, por tanto, la colocación familiar como medida de protección temporal en este caso especifico no se justifica, siendo que la madre está en condiciones de velar por el bienestar de su hijo, pues, es una persona apta, afortunadamente con salud física y mental, pues no se demostró en autos que estuviera incapacitada, quien está facultada para asumir con responsabilidad el rol que le corresponde, a pesar de las circunstancias personales y familiares que la rodean y de sus propios errores, por ello se sugiere que dentro del ámbito familiar del niño cada miembro de ella asuma el rol que le corresponde, a la madre como madre, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla la norma del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los abuelos, como abuelos, en su función orientadora, continuando con el apoyo a su hija y portadores de amor para su nieto, respetando el rol de la madre con prudencia y discreción. Y así se declara.
DECISIÓN
Considerando lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Naudy José Suárez Gómez, ya identificado, en contra de la ciudadana Marianny Andreina Suárez Montes De Oca, ya identificada.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 junio 2012, años 202° y 153°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2.012, y se publicó siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000100
|