REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de junio de 2.012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000112

PARTE DEMANDANTE: Maria Alejandra Alvarado de Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.691.087, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Yenny Romina Lara Páez inscrita en el IPSA., bajo el Nº 148.882.

PARTE DEMANDADA: Freddy Alonso Alvarado Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.938, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, el día veintidós (22) de marzo de 2012, la ciudadana Maria Alejandra Alvarado de Alvarado, anteriormente identificada, asistida por el abogado Rafael Domingo Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.337, demandó al ciudadano Freddy Alonso Alvarado Crespo, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se instó a la demandante a que consignara a la mayor brevedad posible copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y de los adolescentes, a los fines de continuar con el procedimiento, se ordenó oír la opinión de la niña y de los adolescentes, asimismo se ordenó librar la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En fecha primero (01) de abril del 2012, se notificó al demandado. En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha treinta (30) de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación. En día catorce (14) de mayo del 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio seis (06) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de la niña, que corren insertas desde el folio diecisiete (17), hasta el diecinueve (19) de autos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña y de los adolescentes, para el día doce (12) de junio del 2.012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la niña y de los adolescentes a expresar su opinión, y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Alvarado Alvarado, tienen tres hijos, de los cuales dos son adolescentes y una niña, y se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES



Parte demandante

La parte demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Freddy Alonso Alvarado Crespo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.994. Que durante todo ese tiempo, es decir del mismo año de matrimonio y subsiguiente, todo transcurría en completa paz y armonía, pero al pasar del tiempo, específicamente, desde hace más de cuatro (04) años, han tenido diferencias de caracteres, lo cual le trajo como consecuencia que su vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, a tal punto, que es imposible una reconciliación, perdiéndose el afecto, el amor y el socorrerse mutuamente, existiendo un total y completo abandono por parte de su cónyuge, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio Que optó por una serie de alternativas para tratar de solventar el inevitable resquebrajamiento del matrimonio entre ambos, pero dicho intento fue en vano. Que visto el abandono total y por ende de su hogar común, así como las obligaciones para con ella y siendo clara la situación y al mantenerse hasta la presente fecha sin que haya ningún acuerdo conciliatorio entre ellos, lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado. En la audiencia de juicio la demandante a través de su abogada asistente alegó entre otras cosas que introdujo la demanda de divorcio basada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Que fue una unión de aproximadamente 17 años, que de dicha unión procrearon tres hijos. Que durante los primeros 10 años de relación convivieron en casa de la mamá de él y después consiguieron un apartamento en alquiler donde vivieron un tiempo y posteriormente el demandado decide de manera voluntaria abandonar el hogar, es por eso que ella decide mudarse a la casa de su mamá, porque el abandonó el hogar sin explicar los motivos. Que por ello, el ciudadano incumplió con los deberes inherentes al matrimonio y que en vista de esa reiterada situación ha sido imposible la vida en común entre ellos y debido al incumplimiento del demandado reitera la demanda de divorcio basada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Parte Demandada


A pesar de que se notificó al demandado en el expediente como consta en el folio veintitrés (23) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación tal como se evidencia del folio veintiocho (28) de autos, asimismo, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, no compareció a la fase de sustanciación tal como consta desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña y de los adolescentes para el día doce (12) de junio del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar sus opiniones.


Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).



PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS



En fecha doce (12) de junio de 2.012, se llevó acabo la de la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante debidamente asistida de su apoderada judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:



Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio, entre los ciudadanos Freddy Alonso Alvarado y Maria Alejandra Alvarado Pérez, que riela al folio seis (06) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de la niña, que corren insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los adolescentes y la niña.


Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos, Victania Margarita De Aguiar Pereira y Víctor Manuel Chirinos, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.944.029 y V-14.649.016, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Victania Margarita De Aguiar Pereira, expuso entre otras cosas: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes, desde hace más de 10 años. Que actualmente esta residenciada en la calle Monagas entre Carabobo y Contreras. Que si conoce de la separación de los ciudadanos desde hace 4 años. Que le consta porque es vecina y allegada a la casa de la demandante. Que la demandante vive con su mamá y sus 3 hijos. Que las partes no se han reconciliado. Que el demandado ha incumplido con sus deberes como esposo. Que tiene mucho tiempo conociendo del problema.

Ante las preguntas de esta juzgadora la testigo ciudadana Victania Margarita De Aguiar Pereira, respondió de la siguiente manera: Que la separación de ellos fue por infidelidad por parte del demandado. Que ellos vivían primero con su suegra y después tenían una casa alquilada. Que el demandante se mudó de la casa alquilada cuando se separaron. Que ellos se separaron porque él tiene otro hijo con una señora y que el demandado se fue a vivir con ella.

El ciudadano Víctor Manuel Chirinos, anteriormente identificado, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista al demandado y a la demandante de vista y trato, desde hace 6 años. Que él los vio juntos un tiempo, pero desde hace 4 años no los ha visto más. Que cada quien anda por su lado. Que sabe que la demandante vive con sus padres y sus hijos. Que ha visto al demandado varias veces en la calle solo y no con la demandada. Que por su conocimiento creé que si hubo un abandono por parte del demandado. Que desde hace 4 años ha visto a cada quien por su lado. Que ni siquiera donde ella trabaja lo ha visto visitando a la demandante ni nada.

Ante las preguntas de esta juzgadora, el testigo ciudadano Víctor Manuel Chirinos, respondió de la siguiente manera: Que él no sabe donde fue el último domicilio conyugal. Que conoce a la demandante, por cuestiones de trabajo más no familiares.


La juez observa y decide:


Analizando las declaraciones de los testigos luego de haberlos oído directamente, de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga observa lo siguiente: la testigo ciudadana Victania Margarita De Aguiar Pereira, se percibe como una persona que conoce realmente a las partes, que ha estado cercana a ellos, que conoce los hechos con los cuales la demandante fundamenta la causal de divorcio, pues, manifestó que ellos vivían primero con su suegra y después tenían una casa alquilada. Que el demandante se mudó de la casa alquilada cuando se separaron. Que el demandado abandonó a la demandante y se fue a convivir con otra pareja. De la declaración del testigo Víctor Manuel Chirinos se percibe que conoce de vista al demandado pero no de trato, que sabe que las partes están separados pero no el motivo, es decir, esta más cerca de la demandante por su realidad actual, pero, no conoce los pormenores anteriores de la separación de las partes, por ello, no se aprecia su declaración porque con ella no se está demostrando que el demandado haya abandonado a la demandante, no obstante, quedando un testigo único, es facultad del juez considerar si la deposición de un solo testigo es suficiente para estimar que efectivamente el demandado está incurso en la causal de abandono, es así que existe en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia criterio sobre el testigo único, específicamente en la sentencia de la Sala Social de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis, de la cual se transcribe un fragmento de la misma que expresa lo siguiente: “ (…) En el caso examinado, la sentencia de casación dictada por este Supremo Tribunal en fecha 20 de agosto de 2004, declaró que la recurrida había infringido los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto lo siguiente:
“...Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de septiembre de 1988 (caso Abelardo Carabaillo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

‘La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…’.
Esta Sala en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: ‘El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación’…
La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había: ‘…Imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba…’.
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Debió el Sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuales desechó al testigo único, indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.
Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el Juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.
Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anterior y examinando la declaración de la testigo ciudadana Victania Margarita De Aguiar Pereira, así como a ella misma, guiándonos para su apreciación por la regla de la sana crítica y la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima que la testigo es una persona hábil para testificar, que merece su confianza por tratarse de una persona cercana a las partes y que conoce los hechos con los cuales fundamenta la demandante la causal de abandono, pues, su deposición coincide con los hechos alegados por la actora infiriendo que dice la verdad , por tanto, la aprecia como plena prueba de la causal de abandono voluntario invocada, quedando demostrado que el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Maria Alejandra Alvarado, ya identificada, contra el ciudadano Freddy Alonso Alvarado Crespo, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.994, ante la Prefectura del Municipio Torres, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 285 folio 285, vto.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la niña y los adolescentes la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña y de los adolescentes, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta y compartida, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de un mil quinientos (1.500,00 Bs.) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.) quincenales.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será bajo un régimen amplio, en el sentido que el podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no afecte el horario de clases y las horas de descanso y recreación de los mismos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de junio del 2.012. Años 202º y 153º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2012 y se publicó siendo las 10: 36 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2012-000112