REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002512
ASUNTO : KP01-S-2010-002512


De La Identidad De Las Partes


ACUSADO: BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA, VENEZOLANO, (...).

DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR FERRER, IPSA Nº 4215

VICTIMA: MARIA MARINA RIERA CORONEL, cedula de identidad (...)

FISCAL 25º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. GLORIA BRICEÑO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso.
Imposición del Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El Tribunal antes de empezar el debate impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 376 reformado quien manifestó a viva voz que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación de preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada o sea celebrado de manera publica, En virtud de la no comparecencia de la victima se le pregunta al Ministerio Público Quien manifestó que el presente juicio se haga publico Y Así lo declara el Tribunal; a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 25 del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalo la victima que el acusado desde el 11 de septiembre el se llevó a su hijo y la amenazaba en quitarle a su hijo, en el peritaje psiquiatrico se demostró que tenia un trastorno depresivo. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.-
la Defensa quien expone: rechazo y niego en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral, es totalmente falso que el le haya causado violencia psicológica a mi defendido, al contrario, ella es mariachi y canta y un día le compuso una pieza al acusado que se llama rata inmunda y eso lo voy a traer como medio de prueba, quien verdaderamente ha perseguido al señor es ella, el nunca ha violado ningún derecho de la victima.
yo niego rechazo y contradigo la razón por las cuales, ocurrieron los

La Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SI DESEO DECLARAR. Y expone: eso es totalmente falso, yo no la he agredido a ella, es al contrario, de hecho al juicio de la manutención y en este juicio ella dijo que ella no queria saber mas nada de esto, que no quería venir mas, yo tengo 17 años que no la trato, de hecho yo ni vivo en Carora, yo no voy a ir a Carora a echarle broma… ella corrio al niño de la casa y yo lo recibi en mi casa, ella un día lo fue a buscar a mi casa y el no se quería ir y el es mi hijo, el luego se fue, ella acudió a la Lopna y como no ganó eso, fue a la Fiscalía de Carora, y ella cree que esto se ha acabado y como no ha pasado nada fue a la Defensoría del pueblo y ya pague todo y no tengo problemas con ella ni con el niño.”

Sobre La Publicidad En El Debate

Conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer victima de violencia el tribunal decida que este se celebre total o parcialmente a puertas cerradas, informándole previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en artículo 106 de la Ley Orgánica especial, cuando dispone textualmente “ El debate será oral y público, pudiendo el juez o la jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puertas cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto… ”.

Previo al inicio del debate se hizo alusión de ese derecho y En virtud de la no comparecencia de la victima se le pregunta al Ministerio Público Quien manifestó que el presente juicio se haga publico Y Así lo declara el Tribunal.-


Apertura del Debate

De acuerdo a la acusación interpuesta por el Fiscal 25 del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalo la victima que el acusado desde el 11 de septiembre el se llevó a su hijo y la amenazaba en quitarle a su hijo, en el peritaje psiquiatrico se demostró que tenia un trastorno depresivo. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.-


Junto al Libelo Acusatorio La representación fiscal Promovió las siguientes Pruebas:


Expertos:

Declaración de la Experta: la PSIQUIATRA ODALY DOLORES DUQUE, CI. Nº (...), quien se encuentra adscrita a la Medicatura Forense del CICPC-CARORA, la misma es debidamente Juramentada y expone: “reconozco el contenido y firma. Realice el informe el 28/09/2008, se lo realice a una adulta, ella decia que estaba divorciada, tenía un hijo adolescente, la denuncia la hace ella en contra de su ex esposo, por presunto maltrato, por cuanto la amenazo de quitarle al hijo, ella manifiesta como antecedente medico una operación de ovarios, negaba antecedentes mentales, se define trabajadora, sociable, cariñosa, que cantaba con contratos, refiere problemas de sueño… ella asistió sola a la entrevista, de manera formal y correcta, un poco inquieta y preocupada, con lenguaje espontaneo y fluido, estaba ansiosa, lucía triste y con sentimientos de abandono… se le hace diagnostico de trastorno depresivo ansioso, se concluye basado en los antecedentes y resultados de la entrevista, el mismo tenía 2 meses de evolución. Los síntomas son inquieta, dificultad para dormir, con gran sentimiento de abandono y soledad, sentimientos de frustración, no corresponden a enfermedad medica y se le solicita una medida de protección”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el trastorno deprsivo ansioso son síntomas emocionales, por tener sentimientos de tristeza, angustia, inseguridad, problemas para dormir, preocupada por la supuesta pérdida de su hijo. Ella decía que el problema se le presenta luego que el señor apareció, yo le pregunte si ella previamente había tenido sintomatología y lo negó, y por ello se hace una relación con el problema que ella esta conversando, tiene síntomas depresivos y ansiosos. Nosotros somos clinicos, si la persona refiere hechos, uno toma las cosas que conllevan a un diagnosticos, queremos saber si tiene problemas mentales o no, si tiene que ver con el hecho. Ella me refería que se sentía intranquila, eso es angustia, dificultad de concentración, eso es angustia, decaida, llorar, problemas para dormir, sentimientos de abandono, frustración, esos son síntomas depresivos. Eso afecto para ese momento, estaba alterada su estabilidad emocional. A preguntas de la Defensa Privada responde: en ese momento ella me refería eso, lo refería a ese momento, cuando ella siente que le van a arrebatar a su hijo, ella siente ese síntoma de abandono, soledad y no había antes esos síntomas.


Incidentes del Juicio:


El Ministerio Público: me comunique con la victima a los fines de colaborar con la comparecencia de la misma y ella me manifestó que no va a venir mas porque ya esto no le interesa, al igual que los testigos, por lo que solicito que se prescinda de las pruebas y que vamos a las conclusiones en el presente debate oral y público. Es todo.
La defensa manifiesta: esta defensa prescinde igualmente del resto de las pruebas.

El Tribunal manifiesta: se acuerda que el presente Juicio se vaya a las conclusiones.-


De las Conclusiones:

El Ministerio Público: Se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y manifiesta: visto el resultado del debate probatorio, yo insisto que cuando la victima no viene se debe agotar su comparecencia, pero yo me comunique con la victima y ella me manifestó que ella no tiene ningún interes en el presente juicio, que ella ya no tiene nada en contra de ella, que de hecho en una oportunidad posterior el acusado la defendió de unos hechos, y visto que no se demostró la culpabilidad del acusado, solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA.

La defensa Privada: manifiesta: esta defensa se adhiere al petitorio del Ministerio Público, ya que la única persona que ha declarado es la medico forense donde estableció un trastorno depresivo ansioso por la soledad que se encuentra la presenta agraviada, ya que ella manifiesta que la amenazaron con quitarle al hijo y el mismo ya es un mayor de edad, solicito la absolutoria..-

La Victima: No estuvo presente, según el Ministerio Público, la misma se niega a atender el llamado que le realiza el Tribunal, Así como tampoco quiso colaborar para la notificación de los testigos.-


El Acusado: No emitió ningún comentario.-



De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.-

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados lo siguiente:

La acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

La declaración de la Experta: la PSIQUIATRA ODALY DOLORES DUQUE, CI. Nº (...), quien se encuentra adscrita a la Medicatura Forense del CICPC-CARORA, la misma es debidamente Juramentada y expone: “reconozco el contenido y firma. Realice el informe el 28/09/2008, se lo realice a una adulta, ella decia que estaba divorciada, tenía un hijo adolescente, la denuncia la hace ella en contra de su ex esposo, por presunto maltrato, por cuanto la amenazo de quitarle al hijo, ella manifiesta como antecedente medico una operación de ovarios, negaba antecedentes mentales, se define trabajadora, sociable, cariñosa, que cantaba con contratos, refiere problemas de sueño… ella asistió sola a la entrevista, de manera formal y correcta, un poco inquieta y preocupada, con lenguaje espontaneo y fluido, estaba ansiosa, lucía triste y con sentimientos de abandono… se le hace diagnostico de trastorno depresivo ansioso, se concluye basado en los antecedentes y resultados de la entrevista, el mismo tenía 2 meses de evolución. Los síntomas son inquieta, dificultad para dormir, con gran sentimiento de abandono y soledad, sentimientos de frustración, no corresponden a enfermedad medica y se le solicita una medida de protección”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el trastorno deprsivo ansioso son síntomas emocionales, por tener sentimientos de tristeza, angustia, inseguridad, problemas para dormir, preocupada por la supuesta pérdida de su hijo. Ella decía que el problema se le presenta luego que el señor apareció, yo le pregunte si ella previamente había tenido sintomatología y lo negó, y por ello se hace una relación con el problema que ella esta conversando, tiene síntomas depresivos y ansiosos. Nosotros somos clinicos, si la persona refiere hechos, uno toma las cosas que conllevan a un diagnosticos, queremos saber si tiene problemas mentales o no, si tiene que ver con el hecho. Ella me refería que se sentía intranquila, eso es angustia, dificultad de concentración, eso es angustia, decaida, llorar, problemas para dormir, sentimientos de abandono, frustración, esos son síntomas depresivos. Eso afecto para ese momento, estaba alterada su estabilidad emocional. A preguntas de la Defensa Privada responde: en ese momento ella me refería eso, lo refería a ese momento, cuando ella siente que le van a arrebatar a su hijo, ella siente ese síntoma de abandono, soledad y no había antes esos síntomas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma “el trastorno depresivo ansioso son síntomas emocionales, por tener sentimientos de tristeza, angustia, inseguridad, problemas para dormir, preocupada por la supuesta pérdida de su hijo” en base a esta declaración, se han generado fuertes dudas, cuando se correlacionan y se comparan el testimonio de la experta y la declaración del acusado el ciudadano BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA, en su valoración, ya que la experta explico que los sentimientos de tristeza, angustia, inseguridad, problemas para dormir, y la preocupación, es por la supuesta pérdida de su hijo y no a consecuencia de otra cosa. Así se decide.

De los Fundamentos de Hechos y de Derecho.-

Fundamentos de Hechos:

Se evacuo las prueba y El Tribunal observa que no hubo violencia psicológico ya que esta involucra cualquier comportamiento, verbal o no verbal de forma, que impacte negativamente sobre el bienestar emotivo o psicológico de otra persona, la cual debe ser constante y repito que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-



Fundamentos de Derecho:

El artículo 49 del texto constitucional exige que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no puede formarse de esta manera se impone aplicar el principio in dubio pro reo, es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma mas favorable para el mismo. En efecto, el principio in dubio pro reo tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación del estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"

A lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas, esta valoración fue conforme a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).

Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal "In dubio pro reo", que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).-

En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Quedó demostrado que los elementos probatorios no fueron lo suficientemente contundentes



DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se levantan las medidas de seguridad que fueran impuestas en su oportunidad. La presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 1


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO