REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010945
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el presente asunto penal, en virtud de que se inicia bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la Ley Orgànica de Protección de niños y Adolescentes (LOPNA) ya que la denuncia realizada ante el Ministerio Publico fue hecha desde el 2006, específicamente en fecha 09 de Mayo 2006, la cual establecía un procedimiento para este tipo de delitos, de la siguiente manera:
Artículo 34 Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
Artículo 35. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el mes de marzo del año 2007, entra en Vigencia La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual establece un procedimiento totalmente distinto, consagrado en su artículo 79, el cual expresamente señala:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para los asuntos que se encontraban bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece el tratamiento y el término en que se aplicaría el nuevo procedimiento, por lo que al respecto en las disposiciones transitorias dispuso:
QUINTA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrara en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentando el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Ahora bien, el delito por el cual inicia la presente causa, es el contenido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su Articulo 259 sobre el (...)s, el cual dice lo siguiente:
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años...(omisis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 09 de Mayo de 2006 la Fiscalia No.16 recibe denuncia realizada por la ciudadana YAGNIRA JOSEFINA TIBOLA ALDANA, contra el ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO.-
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha 16 de Mayo de 2006 la Fiscalía 16 del Ministerio Público notifica sobre la investigación de los hechos objeto del presente asunto penal y en fecha 26 de Noviembre del año 2008 se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó:
“El Tribunal vista la solicitud de la defensa Privada acuerda reponer la presente causa al estado de nueva imputación del Ciudadano Gerardo José Morales Quintero, en consecuencia remítase las actuaciones al Ministerio Público a los fines que se subsane el acto omitido.”
Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2009, El Ministerio Público introduce escrito acusatorio contra el Ciudadano Gerardo José Morales Quintero, por el delito de (...), el cual establece lo siguiente:
“ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años (…)”
Luego en fecha 30 de Enero de 2009, la defensa, los Ciudadanos Dinoratt Pereira y Marcial Mendoza, consignan escrito dando contestación a la acusación, así mismo planteando una excepción a la cual se le dio respuesta en el auto de apertura de fecha 16 de Febrero de 2009, donde es declarado sin lugar, por lo que la defensa apela y posteriormente la corte en fecha 21 de Mayo de 2010 realiza el computo y la declara sin lugar, extraigo parte de dicha sentencia:
“Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal Nº KP01-P-2008-010945, observándose que en fecha 29 de Octubre del año 2008 la Fiscalía 66º a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía 16º el Ministerio Público del Estado Lara, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano Gerardo José Morales Quintero por la presunta comisión del delito de (...), la cual establece lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena aumentará en una cuarta parte” (Subrayado Nuestro), siendo que en aplicación a lo establecido por nuestra Jurisprudencia Nacional, el término a partir del cual ha de realizarse el calculo de la prescripción, es el término medio de la posible pena a aplicar, siendo éste en el presente caso DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el cual se obtiene de la sumatoria del límite mínimo y el límite máximo establecido para el delito imputado, dividido entre dos.
En este sentido, tenemos que en principio, al ser la posible pena a imponer, la de dos (02) años de prisión, el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” (Subrayado Nuestro), siendo por tanto que el delito de (...), por el cuál se le sigue la causa al ciudadano Gerardo José Morales Quintero, prescribe a los tres años, de conformidad al señalado artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2006-000069 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:
“…El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”...” (Subrayado de esta Alzada)
Es así, que en cuanto a la prescripción ordinaria, se hace necesaria la determinación de la fecha en que ocurrieron los hechos a los fines de verificar si efectivamente han transcurrido los tres años exigidos para decretar la prescripción de la acción penal, y en atención a ello tenemos que se evidencia de autos que el presente delito no existe una fecha cierta y delimitada lo cual se desprende de la acusación fiscal al señalar lo siguiente: “Es importante resaltar, que los tres (03) hechos arriba acotados, fueron realizados de manera reiterada durante varios años, en diversas horas…”, tal y como consta al folio 607 de la pieza Nº 02 del asunto, y en razón de ello es que se hace aplicable el contenido del artículo 109 del Código Penal venezolano el cual establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”(Subrayado Nuestro), siendo evidente que en el presente caso se trata de una acción continuada, toda vez que “...para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento...”(Sentencia Nº 697 de fecha 07/12/2007 Sala de Casación Penal), lo cual se materializa en el presente caso cuando se refiere a que el hecho fue presuntamente cometido en diferentes oportunidades, que se encuadran en el mismo tipo penal y por el mismo sujeto a la misma víctima, por lo que necesariamente debe tomarse como fecha de inicio del lapso de prescripción, la fecha de interposición de la denuncia por parte de la madre de la niña víctima, la cual fue realizada en fecha 09 de Mayo de 2006 por cuanto es en esta fecha cuando cesa la continuidad del delito denunciado. Y así se establece.
En atención a ello, tenemos que si bien la prescripción ordinaria comenzó a correr desde la denuncia formulada en fecha 09 de Mayo de 2006 conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, día éste en que cesó la continuación de delito, el mismo fue interrumpido con los distintos actos de imputación realizados al ciudadano Gerardo José Morales Quintero, el primero en fecha 25 de Enero de 2007 (folio 172 pieza Nº 01), el segundo en fecha 16 de Noviembre de 2007 (folio 241 pieza Nº 01) y el último realizado en fecha 12 de Diciembre del año 2008 por la comisión del delito de (...)(folio 461 pieza Nº 02), así mismo con la interposición de la acusación fiscal en fecha 08 de Enero del año 2009 (folio 603 pieza Nº 02), ejecutándose de esta manera actos subsiguientes a la denuncia interpuesta, los cuales han interrumpido el lapso establecido en el artículo 108 del Código Penal, no habiendo por lo tanto operado la prescripción ordinaria del Delito de (...)en el presente caso. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción judicial, observa esta Alzada que para que opere la misma es necesario que “… el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo …” tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal, es decir, que para que proceda este tipo de prescripción debe quedar evidenciado que las dilaciones que no han permitido la celebración del juicio, no son de modo alguno atribuibles al acusado y que por el contrario, éste a lo largo del proceso ha demostrado su voluntad de acogerse al mismo asistiendo a todos y cada uno de los actos para los cuales ha sido llamado.
Adecuando tal concepto al presente caso, se observa que al tratarse del delito de (...), es necesario para que proceda la prescripción judicial o extraordinaria que haya transcurrido el tiempo previsto para la prescripción (tres años), más la mitad del mismo, es decir, (un año y seis meses) lo que en total significa que deberían transcurrir cuatro años y seis meses, sin que las causas que originaron el retardo procesal puedan ser atribuidas al ciudadano Gerardo José Morales Quintero, situación esta que no se verifica en el asunto, pues a la presente fecha sólo han transcurrido cuatro (04) años y doce (12) días, lo cual hace innecesario para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer los motivos del retardo procesal y a quien son atribuibles tales causas, lo que en definitiva hace improcedente la prescripción judicial o extraordinaria solicitada por la defensa del ciudadano Gerardo José Morales Quintero. Y así finalmente se establece.
Así las cosas y visto que la Jueza a quo atendió los aspectos necesarios al momento de dictar su decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Yraida Serrano de Meschisi, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gerardo José Morales Quintero, contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2010 dictada por el Tribunal de Juicio Accidental en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción extraordinaria o judicial interpuesta por la Defensora Privada Abg. Yraida Serrano de Meschisi, por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yraida Serrano de Meschisi, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gerardo José Morales Quintero, contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2010 dictada por el Tribunal de Juicio Accidental en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción extraordinaria o judicial interpuesta por la Defensora Privada Abg. Yraida Serrano de Meschisi, por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Mayo de 2010.”
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la investigación lleva mas de 6 años, ya que los hechos conforme al folio uno (01) de la presente causa se generan en fecha 09 de Mayo de 2006.
En virtud de ello, podemos observar y analizar que si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Violencia delito de (...), Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:
“Artículo. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(omissis) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
en virtud de ello, para el delito por el cual se lleva la presente causa en contra del ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres años. De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno de ellos.”
Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”
Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 09-05-2006, siendo que ya para la presente fecha ha cumplido el lapso de la prescripción Judicial o extraordinaria.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO. de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de ACUSADO del ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO y cualquier medida de protección y seguridad impuesta al mismo en relación con la presente causa. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
|