REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, quince (15) de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP51-V-2007-022918
DEMANDANTE: NUBIA ESTHER CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.400, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno (09°).
DEMANDADO: ULAS GONZALO BARRETO SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.759.942.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: GUARDA (Hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) (Declinatoria)

Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda de Guarda (Hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/ CUSTODIA) presentada por la ciudadana NUBIA ESTHER CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.400, en contra del ciudadano ULAS GONZALO BARRETO SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.759.942, a favor SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de diecisiete (17) años de edad, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente de las cuales se desprende lo siguiente:
En el escrito libelar la demandante señalo que desde el 13 de noviembre de año 2007, su hija le solicitó la posibilidad de pasar unos días con su papá, a lo cual no se negó, ya que siempre tenían contacto afectivo, era visitada semanalmente por su padre, que salían a almorzar etc.
Que aun cuando su padre y ella estaban separados, existía buena relación en el grupo familiar al punto de que autorizaba la salida de su hija con su progenitor, garantizando de esa forma el derecho a que tuviera un contacto directo con su padre y viceversa.
Que desde la fecha que el padre de su hija tomó una actitud contraria a la que venía desempeñando hasta ese momento, ya que tomo la decisión, sin su consentimiento, de que su hija debía permanecer con él, alegando que podía darle mayor estabilidad económica, en este sentido.
Que aun cuando no tenía trabajo fijo, trabajaba por su cuenta para cubrir de manera responsable con la manutención de sus hijos, y que ha permanecido siempre pendiente de su educación, siendo ella su representante legal ante el plantel escolar, ha sido ella la que siempre había visto por su conducta, y su desarrollo integral en el liceo.
Que desde el momento en que su hija se encuentra con su padre, ha verificado constantes inasistencias al liceo, situación esta que le preocupa, ya que va en detrimento de su formación.
De las actuaciones:
En fecha 07/01/2008, se dictó auto de admisión en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa en la Ley, asimismo se acordó librarle boleta de citación al ciudadano ULAS GONZALO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-5.759.942, y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/01/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignaba la boleta de citación del ciudadano ULAS GONZALO BARRETO, con resultados positivos, y debidamente firmada como recibida.
En fecha 24/01/2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguientes comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha 24/01/2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal 93 del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión correspondiente y señala no tener objeción que formular a la presente solicitud.
En fecha 31/01/2008, se levantó acta siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia expresa de la NO COMPARECENCIA de las partes, por lo cual no se pudo lograr conciliación. En esa misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm.), y habiendo culminado las horas para despachar, se dejó constancia que el ciudadano ULAS GONZALO BARRETO SANTOS, titula de la cédula de identidad N° V-5.759.942, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 14/02/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de solicitarle se sirva realizar un informe integral en el hogar de los ciudadanos NUBIA ESTHER CASTRO RAMIREZ y ULAS GONZALO BARRETO SANTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.828.400 y V-5.759.942, respectivamente.
En fecha 14/02/2008, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana NUBIA ESTHER CASTRO RAMIREZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°), mediante el cual consignó:
• Copia simple de remisión interna, de fecha 15/01/2008, en la cual la oficina de orientación al ciudadano del Ministerio Público, refiere a la solicitante a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Lara, dejando constancia de denuncia hecha por la ciudadana NUBIA ESTHER CASTRO RAMIREZ, en el cual manifiesta que el padre de la adolescente, se la llevo a Barquisimeto, en fecha 26/12/2007, mencionando luego el prenombrado ciudadano que la adolescente se le había desaparecido.
• Copia simple de Oficio N° DE-G-0800302, emanado de la Defensoría del Pueblo en fecha 12 de febrero de 2008, y dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
• Copia simple de oficio N° T126-08, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13 de febrero de 2008, y Dirigido a la Comisaria Sandra Mujica, Jefe de Delegación del CICPC, San Juan, en la cual se insta a dicha dependencia a iniciar un procedimiento relativo a Personas Desaparecidas.
En fecha 22/04/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio Urgente al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de San Juan Estado Lara, a los fines de que informen de forma urgente si por ante esa delegación fue presentada una denuncia por desaparición de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, asimismo se acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iibarren Barquimeto, Estado Lara a los fines de que informe a este Despacho de forma urgente, si por ante ese consejo cursa solicitud de protección de la precitada adolescente, igualmente se acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/05/2008, se recibió oficio N° 0582/08, de fecha 06/05/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3, mediante el cual remiten información correspondiente al presente asunto, en el cual se destaca lo siguiente:
“En entrevista con la tía de la adolescente, se conoció que ésta se encontraba con ella desde octubre 2007, aproximadamente, cuando la madre se la entregó a su progenitor. Refirió que su sobrina pernoctó dos días con el padre en una pensión, pero como este sitio no reunía las condiciones para tener a una adolescente, su hermano le pidió ayuda y desde ese momento se residenciaron en su apartamento. Corroboró lo dicho por la madre en cuanto a la desaparición de su sobrina y explico “… el 27 de diciembre fuimos a visitar a una tía en Barquisimeto y SE OMITE LA IDENTIFICACION le insistió a mi hermano que la dejase en la parada donde se toman los carros para ir a casa de sus hermanos … yo le dije a Ulas que no la dejara sola, pero él se confió porque la niña se sabe el camino … desde ese entonces perdimos contacto con ella… la madre no atiende el teléfono, tampoco mi sobrina, pero estamos seguros que se encuentra con su mamá y esta lo niega …“ Manifestó que por eso su hermano no denunció a su hija como desaparecida….
En fecha 29/04/2008, acudió el seño Ulas Barreto, a la oficina del equipo multidisciplinario. Solicito ser entrevistado antes de la hora pautada debido a que tenía que cumplir compromisos laborales en la ciudad de Guarenas. Manifestó que su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION se comunicó vía telefónica y le manifestó que estaba con su madre. Refirió que estaba convencido de que la adolescente se encontraba con su progenitora desde diciembre de 2007, razón por la cual no interpuso la denuncia de la desaparición de su hija. Al ser abordado sobre la presente demanda, manifestó que no tenía interés en obtener la Guarda de su descendientes, para evitar problemas legales: “… no quiero que se vuelva a repetir una situación como esta, porque lo que me quita es tiempo en mi trabajo… la mamá es la que inventa todo, quiere molestarme y que me boten de mi trabajo…
En fecha 02 de Mayo de 2008, acudió voluntariamente la ciudadana Nubia Castro, madre de la adolescente. Refirió a la Trabajadora Social que el padre ha mantenido contacto con su hija por lo que solicita que este ciudadano le informe al tribunal. Negó lo alegado por el progenitor en referencia a que la adolescente se encuentra con ella:”… lo que dice el papá de la menor es falso… ella se le escapó a él y ahora él no quiere asumir … él debe tener información sobre dónde está la menor porque ella lo llamó… yo estoy realizando los trámites por Barquisimeto para ubicarla… sé que está con unos delincuentes, pero no la he visto…” En referencia a la solicitud de Guarda, la madre manifestó:”… yo quisiera tener a mi hija conmigo, pero como se desvió del camino y perdió los valores hacia mí, se que si la tengo se me va a escapar, por eso prefiero que la LOPNA se encargue, que la ingresen en una casa hogar donde la rescaten, le den valores y vuelva a ser como antes…”
En vista de que la madre se encuentra residenciada en Barquisimeto y se desconoce el paradero de la adolescente, aunado a la escasa disposición del padre en el presente caso, no se pudo realizar el informe integral solicita por su despacho.”
En fecha 12 /05/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar los oficios Nros. 1192 y 1193 dirigidos al Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas (CICPC) Delegación San Juan del Estado Lara.
En fecha 07/10/2008, se recibió ofico N° 9700-008-S-2869, consignado por ante esta Unidad en fecha 30/09/08, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia C.I.C.P.C. Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual informan que efectivamente si cursa por su despacho la causa distinguida con el N° H-806-604 (MENOR EXTRAVIADA), donde aparece como denunciante la ciudadana NUBIA ESTHER CASTRO RAMIREZ, cédula de identidad N° 7.828.400, y como agraviada la adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACION, cédula de identidad N° 24.613.636 y la cual conoce la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.
Revisadas como han sido dicha actuaciones, esta Juzgadora observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 ejusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien por los dichos de las partes demandante y demandado por ante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se desprende que presuntamente la adolescente se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, igualmente el oficio recibido de fecha 30/09/08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, se evidencia que efectivamente la ciudadana NUBIA ESTHER CASTRO RAMIREZ, parte demandante en el presente juicio denunció la desaparición de la adolescente de autos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, corolario a lo anterior la residencia habitual de la madre es en: Barrio Simón Bolívar, Carrera 1ª, entre calles 10 y 11, Km 13 y ½, vía Quibor, Municipio Iribarren, Parroquia San Juan de Villegas; Barquisimeto Estado Lara, es por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para seguir conociendo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente..
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda de Guarda (Hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/ CUSTODIA) presentada por la ciudadana NUBIA ESTHER CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.400, en contra del ciudadano ULAS GONZALO BARRETO SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.759.942, a favor SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, y ASÍ SE DECLARA.
Vista la declaratoria de incompetencia aquí dictada se deja constancia que pasado sean cinco (5) días de despacho, si las partes interesadas no solicitan la regulación de la competencia la misma quedara firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de l Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,


Abg. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
Responsabilidad de Crianza/Custodia (declinatoria)
AP51-V--2007-022918