REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001957
Solicitante: YAMILETH DEL CARMEN QUERO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.244, debidamente asistido por la Abg. BELKIS MARTINEZ, Defensor Público Primera de Protección Extensión Barquisimeto.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y cuatro (04) años de edad.

Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha diez (10) de abril de 2.012, la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN QUERO GIMENEZ, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y cuatro (04) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana: LIRIA GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.569.679, acompañó su solicitud con copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha doce (12) de abril de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana: LIRIA GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.569.679.

En fecha ocho (8) de junio de 2.012, la ciudadana: LIRIA GIMENEZ, up supra señalada, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que los beneficiarios no poseen bienes de fortuna.




Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

DECISION

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana: LIRIA GIMENEZ, ya identificada, de ser Curadora del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño: MIGUEL (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana: LIRIA GIMENEZ, antes identificada.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del Dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1811-2.012, siendo las 8:48 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-J-2012-001957
11/06/12
2/2
IBT/CAB/Carolina R.