REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de junio del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-003711
DEMANDANTE: JULIA CECILIA COLMENAREZ DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.008, de este domicilio.
DEMANDADO: DOUGLAS JOSÈ MACHADO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.534, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista lo solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 en el cual se requirió a la beneficiaria informar si actualmente se encuentra cursando estudios y en caso de ser afirmativo consignar la constancia de estudios, para lo cual se ordeno la notificación de la referida ciudadana; en fecha 14 de mayo de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta debidamente firmada por la hermana de la beneficiaria y vencido como fue el lapso de comparecencia señalado en el auto de fecha 20 de marzo de 2012 sin que la beneficiaria compareciera ante el tribunal y que tiene veintiún (21) años de edad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que la beneficiaria no compareció a informar al tribunal si se encuentra cursando estudios ni consigno la constancia de estudios en casi de ser afirmativo, Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la partida de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, de la cual se desprende que la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con mas de dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2008, la beneficiaria es mayor de edad, lo cual demuestra que ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, en el caso de autos la beneficiaria no demostró estar incursa en ninguna de las causales procedentes para la extensión de la obligación de manutención.
En el caso de autos, de la partida de nacimiento Nº 3607 folio 406 Fte., del año 1994; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folios 02 de este expediente, se evidencia que la ciudadana YERALDIN VANESSA MACHADO COLMENAREZ, cuenta con veintiún años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos mas de dieciocho (18) años de edad, y se pueda proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano EMILTO RAFAEL RODRIGUEZ, respecto al ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, Así se declara.
En el caso de marras, por cuanto la beneficiario de autos, supero el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DESICIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, de la demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana JULIA CECILIA COLMENAREZ DE MACHADO, en beneficio de la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1821-2.012, siendo la 10:53 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2005-003711
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