REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2009-003100

SOLICITANTES: RACELMY PASTORA TORRES GONZALEZ y JAHAN JESUS USECHE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.849.093 y 11.198.361 respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.547.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos RACELMY PASTORA TORRES GONZALEZ y JAHAN JESUS USECHE MARTINEZ, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.547; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de julio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copias simples del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 02 de octubre de 2009 admitió la solicitud y requirió a los solicitantes consignar las copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento.
En fecha 18 de septiembre de 2009 consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
En fecha 23 de octubre de 2009 se dejo sin efecto el ultimo particular del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2009, en la misma fecha el tribunal decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos RACELMY PASTORA TORRES GONZALEZ y JAHAN JESUS USECHE MARTINEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2010 compareció la ciudadana RACELMY PASTORA TORRES GONZALEZ, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 13 de enero de 2011 la juez se aboco al conocimiento de causa y se requirió a la solicitante consignar el domicilio exacto del ciudadano JAHAN JESUS USECHE MARTINEZ.
En fecha 20 de marzo de 2012 compareció el ciudadano JAHAN JESUS USECHE MARTINEZ, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RACELMY PASTORA TORRES GONZALEZ y JAHAN JESUS USECHE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.849.093 y 11.198.361 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el Acta Nº 192, folios 192 al 193 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Ambos Padres tendrán la Patria de Potestad sobre el niño, así como la responsabilidad de crianza; y la Madre tendrá la custodia del niño.
SEGUNDO: El padre se obliga a suministrar como Obligación de Manutención al niño, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) MENSUALES, que depositara en la cuenta corriente de la madre, que constituye la mitad del calculo mensual que se producen con los mismo, dicho monto cubre en proporción la cantidad aproximada de vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, habitación, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 369 ejusdem, en las cuales establece el contenido de dicho concepto así como los elementos para su determinación; así mismo se establece que debe existir aumento en el mes de septiembre, mes éste de gastos superiores para uniformes, y útiles escolares, así como en el mes de diciembre por lo especial de la fecha, para estrenos, y juguetes. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionara intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así mismo, de conformidad con el segundo aparte del señalado articulo 369, éste monto aumentara en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que dicho articulo señala, teniendo siempre en cuenta la tasa de inflación que determina el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que de lunes a viernes, el Padre podrá visitar al niño, en horas de la tarde siempre y cuando no interfiera con actividades extra cátedras; podrá el padre cada quince días retirar al niño de su domicilio el día sábado en horas de la mañana para pernoctar en su domicilio, hasta el día domingo debiendo entregarlo el día domingo a las 6 de la tarde en el domicilio del niño; así mismo en las vacaciones escolares del mes de Agosto quince días compartirá con el padre y el resto para la madre. En época de Carnaval alternativo por año, así mismo la Semana Santa. Navidad y Año Nuevo, en forma alternativa. Día del padre como es día domingo, con el padre. Y los Cumpleaños que sean alternos, siempre y cuando no difieran sus actividades escolares.

En cuanto a la separación de Bienes:

CUARTO: De esta unión solo existe como comunidad de gananciales, las prestaciones generadas desde la fecha de entrada en comunidad, por precisas ordenes y representaciones del mandato, se renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder en forma definitiva hasta la declaratoria de disolución del vinculo, por lo que no tendrá nada que reclamar al respecto.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de junio del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1818-2.012, siendo las 10:06 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones



IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2009-003100
11-06-2012
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