REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000640

DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.004.929.
DEMANDADA: ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.398.517.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente procedimiento por demanda de Divorcio que presentara por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ, asistido por la abogada Sandy B. Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739. Este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012 admitió la demanda acordando la notificación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 12 de abril de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico y en fecha 20 de abril de 2012 boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROGER ATACHO, quien recibió en nombre de la ciudadana ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, certificada la boleta de notificación se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de reconciliación; en fecha comparecieron los ciudadanos MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ y ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN y presentaron diligencia en la cual manifestaron: “desistimos del presente procedimiento de Divorcio ordinario y manifestamos nuestra disposición de presentar en esta misma fecha una solicitud de divorcio de común acuerdo, obrando en beneficio de nuestros hijos, solicitamos se homologue dicho desistimiento del procedimiento y se nos devuelvan los originales consignados”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el demandante ciudadano MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ, en conjunto con la demandada ciudadana ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN desistieron del procedimiento en fecha 24 de abril de 2012, de la demanda de Divorcio.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el demandante, ciudadano MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ y aceptado por la parte demandada ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ, en contra de la ciudadana ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1844-2.012, siendo la 11:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2012-000640