REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003100
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARITZA CAROLINA GARRIDO GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.260 y V-12.025.134, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IVON Y. LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.730, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio GONZALEZ GARRIDO, procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (01) año de edad, respectivamente; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“PRIMERA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE quedará bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña le corresponderá a su madre MARITZA CAROLINA GARRIDO GONZALEZ.
SEGUNDA: El padre podrá visitar a su hija, en donde fije su residencia, y llevarla de paseo, siempre y cuando dicha visita no entorpezcan su actividad escolar. Asimismo, se procederá en el Régimen de Convivencia Familiar por mutuo acuerdo.
TERCERA: El cónyuge JULIO CESAR GONZALEZ ADAN, se compromete a pasarle a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la suma de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.F. 2.000,°°), por concepto de Obligación de Manutención; cantidad esta que será entregada a la ciudadana MARITZA CAROLINA GARRIDO GONZALEZ, hasta que cumpla la mayoría de edad, en cuanto a la Obligación de Manutención, la misma será incrementada, de acuerdo al índice inflacionario, igualmente el padre y la madre asumirán de manera compartida, todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
CUARTA: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.”
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos MARITZA CAROLINA GARRIDO GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ ADAN, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º y 153º.


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ISABEL V. BARRERA TORRES


El Secretario,

Abg. CARLOS CULLONES


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1901–2012, y se publicó.

El Secretario,

Abg. CARLOS CULLONES

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