REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-000285
DEMANDANTES: DIONE PAUL PIMENTEL ARIZA y MARGARITA ARIZA ARIZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.886.853 y V-23.156.592, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169.
DEMANDADO: JOSE GERARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.007.507.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DECLARATORIA DE FALTA DE CUALIDAD.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010 se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación Extensión Carora, demanda por Daños y Perjurios morales provenientes del accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIMENTEL BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.958.643, en el cual demandaron al ciudadano JOSÉ GERARDO BRICEÑO, la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00).
En fecha 06 de abril de 2010, la extinta sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se aboco al conocimiento de la causa y en fecha 13 de abril de 2010 se admitió la demanda ordenando emplazar al demandado, para que de contestación a la demanda, oír la opinión de los beneficiarios, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre y oficiar a la Fiscalía octava del Ministerio Público.
Riela al folio 53, la consignación del alguacil del Tribunal de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 15 de junio de 2010, compareció ante el tribunal la abogada DORIS MILDRED BRICEÑO MORA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO BRICEÑO, en el cual presentó transacción judicial a los fines de dar por terminada la demanda por daños y perjuicios.
En fecha 11 de agosto de 2010, conforme a la resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presenta causa y se tramitara conforme al articulo 681 literal “a”, ordenando la notificación del ciudadano JOSE GERARDO BRICEÑO, asimismo se les informo a las partes en juicio que hicieran comparecer al representante legal de la compañía de Seguros UNISEGUROS a los fines de dar cumplimiento al escrito de transacción y oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 07 de octubre de 2010, comparecieron los beneficiarios de autos y manifestaron opinión a la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana LEIDA BRICEÑO, quien recibió en nombre de JOSÉ GERARDO BRICEÑO.
Certificada la efectiva notificación del demandado se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, en fecha 02 de noviembre de 2010 a la cual comparecieron las partes y en la cual solicitaron la homologación de la transacción judicial presentado por las partes en fecha 15 de junio de 2010 el cual riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64); asimismo, solicitan se oficie a la empresa aseguradora Uniseguros, por cuanto el demandado mantiene una póliza con dicha empresa a los fines de que indemnice a los demandantes con ocasión al accidente ocurrido, el cual consistía en lo siguiente:
“Cláusula Primera: La ciudadana DORIS MILDRED BRICEÑO MORA, ya identificada en el presente escrito y actuando en este acto en calidad de apoderada judicial del ciudadano JOSE GERARDO BRICEÑO, igualmente ya identificada se comprometen a cancelar el monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (46.000,00 Bs.) actuales a los demandados, que a los efectos de la presente transacción se encuentra representados, tanto los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad, por la ciudadana MARGARITA ARIZA ARIZA, ya plenamente identificada en el presente escrito y madre de todos los demandantes, los cuales serán cancelados en CUARENTA cuotas de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs), cada una que serán canceladas los cinco (5) primeros días de los meses de diciembre de 2010 y diciembre de 2011, hasta completar el monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (46.000,00 Bs).
Cláusula Segunda: La fecha de inicio de la presente transacción es con la firma del presente documento con la que la representación de la parte actora cancela los primeros MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs), que debe cancelar en cuotas consecutivas mes a mes con las dos cuotas extraordinarias hasta dar culminación al mismo en fecha 05 de diciembre de 2013, que serán realizado el último pago a los fines de dar cumplimiento a la presente transacción.
Cláusula Tercera: Los montos establecidos en el presente convenio serán depositados en la cuenta de ahorros número 0108-2431-11-0200090535, cuenta de ahorros del Banco Provincial, Banco Universal a nombre de la ciudadana MARGARITA ARIZA ARIZA, los cinco (05) primeros días de cada mes.
Cláusula Cuarta: El incumplimiento de la presente transacción judicial, una vez sea homologada por el tribunal donde cursa la demanda, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa de los monto señalados, sobre cualquier bien sea mueble o inmueble que se encuentre a nombre del ciudadano JOSE GERARDO BRICEÑO, en caso de no cumplimiento de las mismas.
Cláusula Quinta: Queda entendido entre ambas partes que la presente transacción una vez cumplida por la parte demandada, tiene como consecuencia la terminación del presente procedimiento en cuanto a la persona del ciudadano JOSE GERARDO BRICEÑO, mas no en cuanto a la empresa aseguradora UNISEGURO, quien para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito el demandado ciudadano JOSE GARARDO BRICEÑO, se encontraba amparado por la póliza numero 2005889, con una fecha de emisión de 12 de abril del 2008 y con una vigencia desde la fecha de emisión hasta el día 12 de abril de 2009.
Cláusula Sexta: Asimismo la ciudadana DORIS BRICEÑO, en nombre de sy representado en la presente causa, se compromete a cancelar los honorarios profesionales de la abogada, que asiste a los demandantes en la presente causa cuyo monto y forma de cancelación serán fijados por ambas partes de mutuo acuerdo.”
Del acuerdo homologado por el tribunal se desprende que las partes como consecuencia del mismo solicitaron la terminación de la causa con respecto al demandado, pero no con respecto a la empresa de Seguros Uniseguros lo cual constituye una alteración a la realidad procesal, ya que la presente demanda fue presentada en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO BRICEÑO y no contra de la empresa aseguradora, quien no fue mencionada ni demandada en el escrito libelar presentado por la actora, por lo que esta juzgadora debe indicar a las partes que la solicitud presentada de una ejecución forzosa por parte de la compañía aseguradora es improcedente ya que la misma nunca fue notificada, ni ha sido parte en el presente procedimiento ni en el acuerdo debidamente homologado entre las partes, por lo tanto deben intentar una acción en contra de la empresa aseguradora mediante causa separada.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes, en la presente causa no existe legitimación ya que la empresa UNISEGUROS no fue demandada.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Por otra parte al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, (negrillas del tribunal) entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de Daños y Perjuicios intentada según lo esgrimido y el petitorio contenido en la demanda contra el ciudadano JOSÉ GERARDO BRICEÑO, por lo tanto en este procedimiento es evidente la falta de cualidad de la empresa de Seguros UNISEGUROS la cual no fue demandada, para solicitar la ejecución de un acuerdo del cual no ha sido notificada ni ha formado parte del mismo, por lo que se indica a los demandantes en la presente causa que deben intentar una demanda por causa autónoma en contra de la empresa aseguradora antes nombrada, y así se deja establecido.
Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre los restantes alegatos o defensas. Así se decide.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de ejecución forzosa, solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora abogado Aracelis Berenice Urrutia.
Regístrese y expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1904/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:58 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
KP02-V-2010-000285
18-06-2012 6/6