REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001248
SOLICITANTES: AIMARA COROMOTO SUAREZ SANCHEZ Y JESUS EDUARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.085.886 y V-13.267.442, respectivamente.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. (Homologación)
Los hechos:
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.012, la ciudadana: AIMARA COROMOTO SUAREZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, presento solicitud de Obligación de manutención en beneficio de su hijo: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (7) años de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 41.648, en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO PEREZ.
En fecha treinta (30) de abril de 2012, este Tribunal le da entra y la admite, por cuanto la misma no es contrario al orden Público, y a las buenas costumbres, y acuerda la notificación del ciudadano: JESUS EDUARDO PEREZ, a los fines de que conozca el día y la hora que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha trece (13) de junio de 2012, la Secretaria Suscrita del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, hace constar que quedo notificado el ciudadano: JESUS EDUARDO PEREZ, siendo en consecuencia, debidamente cumplida la formalidad, como lo establece el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de junio de 2012, este Tribunal fijo la Audiencia Preliminar de Mediación para el día veintiséis (26) de junio de 2012, a las 09:30 de la mañana.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada mediante para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron las partes en juicio.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de mediación. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre compartirá con su hijo un día a la semana desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta a las nueve de la noche (09:00pm), siendo que lo buscará y retornará en el hogar materno, previa participación a la progenitora.
Segundo: El padre compartirá con el hijo dos fines de semana al mes, de forma alterna, desde el sábado a las tres de la tarde (03:00pm) hora en la cual lo retirara en el hogar materno, hasta el día Lunes en la mañana, hora en la cual lo llevara al hogar materno. El sábado que el padre no labore, buscara a su hijo a las siete y media de la mañana (07:30am) en el hogar materno.
Tercero: Para el día del cumpleaños del hijo, el mismo compartirá con ambos progenitores, en un lugar neutral.
Cuarto: El padre facilitará el compartir del hijo en el cumpleaños de la madre, independientemente de a quien le corresponda el régimen de convivencia Familiar, y siendo un día de semana, siempre que no perturbe el horario de clases.
Quinto: El día de la madre o el día del padre, el hijo compartirá con el progenitor correspondiente, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), independientemente de a quien le corresponda el Régimen de Convivencia Familiar.
Sexto: El día del niño, el hijo compartirá con su padre en el horario comprendido entre las once de la mañana (11:00am) y las tres de la tarde (03:00pm), siempre que no sea el fin de semana que corresponde al progenitor.
Séptimo: Respecto de los Carnavales y la semana santa, para los carnavales de 2013, la madre compartirá con su madre desde el día viernes hasta el martes de carnaval. Respecto de la semana santa, le corresponde al padre desde el día lunes hasta el domingo de semana santa, siendo que el fin de semana anterior (viernes de concilio hasta el domingo de ramos) le corresponderá al progenitor que no goce del período de la semana santa como régimen, y en los años siguientes se alternará el presente régimen.
Octavo: Respecto de las vacaciones escolares, todo el período de vacaciones le corresponderá de forma alterna una semana a cada progenitor, siendo que la primera semana corresponde al padre y para el año siguiente la primera le corresponderá a la madre, y así sucesivamente en los años siguientes.
Noveno: Respecto de las vacaciones decembrinas, el hijo compartirá con ambos progenitores, siendo que todo el período vacacional se dividirá en dos períodos iguales, siendo que el primer período le corresponderá al padre, y en los años siguientes de forma alterna. Siendo que para el 2012, al padre le corresponderá desde el día 15 al 26 de diciembre y a la madre desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el día 06 de enero de 2013, períodos que se alternará en los años siguientes.”
En este estado las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“Primero: El padre aportará por Obligación de Manutención a favor de su hijo de mil ochenta bolívares (1.080Bs), los cuales se depositaran en la cuenta de ahorros que se apertura a tal efecto por ante la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana Aimara Coromoto Suárez Sánchez, los primeros cinco (05) días del mes. Este monto será incrementado anualmente a razón del treinta por ciento (30%) sobre el monto establecido, siendo que corresponde el primer aumento en el mes de Junio de 2013.
Segundo: El progenitor seguirá aportando lo que corresponde a los gastos del entrenamiento de fútbol, pintura y música, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (240Bs), monto que variara conforme se incremente esos costos.
Tercero: Respecto de los útiles escolares, zapatos y uniformes escolares, serán costeados en su totalidad por el progenitor.
Cuarto: El padre mantendrá a su hijo el seguro laboral HCM, por ante la empresa donde labora. Todo gasto de medicamentos, consultas médicas, tratamiento de ortodoncia y ortopedia que no sea cubierto por el seguro, serán costeados por ambos progenitores, a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención y el régimen de convivencia familiar del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: KARIANNY GABRIELA DURAN MARIN Y VICTOR DANIEL VIZCAYA ARANGUREN plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre del Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: AIMARA COROMOTO SUAREZ SANCHEZ Y JESUS EDUARDO PEREZ, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:15 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1975-2.012.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-001248
27/06/12
5/5
IVBT/MC/ Carolina R.
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