REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2009-007027
SOLICITANTE: MIREYA DEL CARMEN MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.036.213.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (EGRESO).
Vista la solicitud formulada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que solicita Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija de la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.036.213, en razón de la conducta inadecuada de la niña ya que roba, dice vulgaridades, muerde a su mama, le da golpes, se fuga para la calle, el citado organismo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, dicto medida de abrigo en la entidad “Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana”.
Este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de 2009, admitió la solicitud y ordenó Notificar a los ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN MENDOZA Y JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA GÍMENEZ, para que comparecieran personalmente a los fines de que manifestaran lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, la practica del Informe Social y Psicológico mediante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de enero de 2012, Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que no procede la fase de mediación razón por la cual se inicio la fase de sustanciación, y se acordó notificar a las partes en Juicio, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones y la certificación del Secretario de haber cumplido con la misma, comenzará a transcurrir los diez (10) días hábiles, para que la parte demandante procediera a consignar el escrito de pruebas y la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con la norma del articulo 474 eiusdem. Asimismo, las partes se informaron del día y la hora en la que tuvo lugar la Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 473 eiusdem. Se notifico a las partes, ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MENDOZA, JOSE DEL CARMEN MENDOZA GIMENEZ y MARIELI SANCHEZ DE TAMAYO, siendo los dos primeros titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.036.213, V-7.326.481, respectivamente, y la tercera Directora General de SAINA-LARA a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Asimismo, se ordeno oír a la ciudadana ANGELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.340.361, a los fines de que ratificara la diligencia remitida a este despacho por la Directora Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana SAINA-LARA, en fecha cinco (05) de diciembre del 2011, notificándose igualmente a la Fiscal decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y requiriéndole a la parte actora consignar nueva dirección del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA GÍMENEZ, a los fines de agotar la Notificación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN MENDOZA, en su carácter de madre de la beneficiaria de autos a los fines de darse por notificada en la presente causa de Colocación en Entidad de atención, asimismo el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal informo que en visitas realizadas a la Entidad de Atención Dr. Fortunato Orellana, a los fines de revisar el expediente con el Nº KP02-V-2011-1694, se evidencia que la señora: YUIT HA LEE DE CHIU, se encontró solicitando la Colocación Familiar de la beneficiaria de autos.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, este Tribunal acordó designar a la ciudadana: YELENA MARISOL MAVARE ARROYO, como experto traductor de lenguas y señas, experto necesario requerido en virtud de la discapacidad que presente la madre de la beneficiaria MIREYA DEL CARMEN MENDOZA, designación aceptada en esa misma fecha.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se anexo a la presente causa el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, perteneciente al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en donde se narra: “que la colocación familiar relacionada a la beneficiaria de autos es producto de que la madre tiene deficiencia auditivas, razón por la cual la beneficiaria permaneció al cuidado de sus familiares biológicos durante ocho (8) años, siendo esta situación incontrolable para los familiares en vista de que la niña mantuvo un comportamiento inadecuado, por lo decidieron institucionalizarla durante tres (3) años, tiempo en donde ha contado con permiso abierto para salir los fines de semana y en vacaciones, por lo que consideran los familiares que la beneficiaria ha superado la condición de rebeldía, razón por la cual puede egresar al finalizar el año escolar al grupo familiar de origen, durante ese tiempo la familia provenientes de china acudieron a la oficina de adopciones donde le ofrecieron a la niña que la querían en colocación familiar para posteriormente ser adoptada, manifestando estas personas conocer a la beneficiaria desde hace un año, sin embargo la solicitante tiene limitaciones para comunicarse en lenguaje español, siendo el hijo de la solicitante el interprete de su progenitora, resaltando las cualidades positivas, de manera subjetiva de la madre, lo cual constituye una situación de ventaja y premeditación para lograr los fines y objetivos personales, considerándose esta situación una condición desfavorable para la niña, colocando al hijo de la solicitante en situación privilegiada para el contacto con la niña, implicando riesgo sexual y cultural debido a la condición del adolescente, considerando que no se puede comunicar con la solicitante por las limitaciones del habla existente, por otra parte IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene a su madre y familiares biológicos directos, quienes están dispuestos ha hacerse cargo de ella, por lo que consideran que la niña esta en condiciones de egresar al terminar el año escolar, por tal motivo y razones expuestas se considero la colocación familiar con miras de adopción por parte de la ciudadana: YUIT HA LEE DE CHIU, no procedente, impertinente, ni adecuada para la beneficiaria de autos u otra niña en las mismas condiciones”; todo su contenido es valorado por esta juzgadora de conformidad con la Libre Convicción Razonada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, este Tribunal dejó constancia que compareció la beneficiaria de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta juzgadora pondera y toma en consideración para la emisión de pronunciamiento en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, mediante diligencia emitió opinión favorable al egreso la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogado María José Fernández.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Es de resaltar que en la presente causa, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene una familia de origen, que se ha encontrado al pendiente, atención y cuidado de la misma, con independencia de la institucionalización en virtud de la conducta desprendida por la beneficiaria, elemento garantista del Derecho a ser criado en la familia de origen de forma exclusiva y excluyente de aquellos que solicitan en Colocación Familiar, sin mérito de afinidad afectiva, cultural y espiritual con la beneficiaria, situación apreciada por esta juzgadora para la emitir pronunciamiento en la presente causa. Cabe agregar que, en modo alguno puede considerar esta juzgadora que la condición especial de discapacidad de la progenitora de la beneficiaria es una limitante al ejercicio de su rol parental de madre de la niña, atribuirle esa interpretación sería colocarla en una condición de doble minusvalía, lo cual iría en contra de los Derechos Constitucionales que las protegen a ambas, en el orden ciudadano, familiar y de minoridad.
Tomando en consideración lo antes señalado este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Revocar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo previsto con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena el EGRESO de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentran en la entidad de Atención “Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana”, quien quedara bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana: MIREYA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero 13.036.213, respectivamente, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo. Líbrese el oficio correspondiente-
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se publico siendo las 12:28pm, sentencia Nº 1999/2012, se dejó copia.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Motivo: Colocación en entidad de atención.
KP02-S-2009-007027
IVBT/CAB/CR
29-06-2012
7/7
|