REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-000324
Solicitantes: ROSA ELVIRA OROZCO CASTILLO y ALBERTO JOSE COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.171.706 y V-22.334.569, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente expediente y vistas las diligencias suscritas por los ciudadanos ROSA OROZCO y ALBERTO COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, en los cuales solicitan el egreso del Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente Casa Abrigo Fortunato Orellana, de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, donde expresan “deseamos y tenemos las condiciones físicas y financieras para la manutención y crianza de nuestros hijos”.
Así como la opinión suscrita por la fiscal 15º del Ministerio público realizada en fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual indica que deberá realizarse informe social en el hogar de los padres biológicos de los beneficiarios a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de egreso solicitado.
Se recibió en fecha 24 de enero de 2012, Informe Socio-económico del hogar de la familia Colmenárez Orozco, evaluado por la Trabajadora Social Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta en autos al folio doscientos veintitrés (223). Así como, se recibió en fecha catorce (14) de marzo de 2012, informe social suscrito por la Promotora Social del SAINA-LARA Licenciada Nelkis Vargas, el cual consta al folio doscientos treinta y uno (231) de autos.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fueron oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Asimismo el articulo 354 ejusdem establece los siguiente: “Improcedencia de la privación de la patria potestad por razones económicas. La falta de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser este el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o mas de los programas a que se refiere el articulo 124 de esta Ley.
Aunque dicho articulo se refiere a la privación de la patria potestad lo cual no constituye el objeto de la presente causa, se desprende de él la intención del legislador y del estado como ente protector de la familia de no separar al grupo familiar por falta de recursos materiales por lo cual esta juzgadora considera que los progenitores y el grupo familiar deben integrarse a programas civiles y gubernamentales que apliquen ayudas o aportes socioeconómicos, asesoría y orientación para la preparación de los alimentos y un cambio sustancial de las condiciones de supervivencia, ambiente y vivienda de los progenitores.
A los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la Juez los observo tranquilos, reservados, con pleno conocimiento de la situación, con capacidades cognitivas y de análisis limitada, muy insistentes en sus solicitudes, con definición de sus afectos parentales, y vínculo emotivo con su familia de origen, ambos con pleno conocimiento sobre que se encontraba en un Tribunal, manifestaciones que son tomadas en cuenta basado en la Notoriedad Judicial explicada en los particulares anteriores y tomando en cuenta el principio de Interés Superior del Niño establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia, esta juzgadora tiene el deber ineludible de estimar la manifestación de los beneficiarios de autos, toda vez que la decisión que se pronunciará le atañe directamente. Todo de conformidad con el artículo 8 de la ley up supra señalada. En efecto, esta juzgadora debe ponderar la opinión de los Niños, y sobre la figura parental definitoria de su personalidad en su deposición, además de tomar en cuenta la edad de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el largo período de tiempo en el cual ambos niños no han convivido permanentemente con sus progenitores, indican sobre el valor emocional y profundidad afectiva hacia sus padres.
Por otra parte, considera necesario esta juzgadora indicar que realizado como han sido dos (02) Informes sociales, el primero por trabajadora social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, y el otro por Trabajadora Social adscrita al SAINNA Lara, de los mismos se desprenden las condiciones la residencia y el ambiente en el cual se encuentra la Familia, y en el entendido que ambas especialistas han dado cuenta de las condiciones sociales del hogar Colmenárez Orozco, hogar de origen de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta el momento en que se dicta la Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Abrigo Fortunato Orellana, esta juzgadora sin realizar muchas aseveraciones conducentes a un análisis profundo de su contenido y máxime que nos encontramos en una decisión sobre la permanencia o no de los niños en la entidad de atención, es necesario indicar que socialmente las condiciones de pobreza y humildad no pueden ser sancionadas por ningún ente del Estado, menos para dictar el desarraigo del grupo familiar en cual los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se han criado, e institucionalizarlos por cuanto en el mismo se les ha brindado con las limitaciones socio-económicas que tengan sus criadores, pero que ciertamente existe un ingreso económico aunque limitado del progenitor vendiendo helado o ha destajo en labores de construcción en que permite el sustento del hogar Colmenárez-Orozco, para brindarle el bienestar psico-emocional y social necesario para su desarrollo integral. Así se establece.
Es de resaltar que, entre las sugerencias efectuadas por la trabajadora social del SAINNA Lara, indica sobre la efectividad de un Seguimiento y un abordaje social por parte de la comunidad a través de los Consejos Comunales, quienes son integrantes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sociedad se constituyen igualmente en garantes de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, propios de la Doctrina del Desarrollo Integral, es necesario brindar toda la colaboración necesaria de los organismos Administrativos del Sistema de Protección y otros competentes para brindar ayudas y colaboraciones para la evolución de todo el grupo familiar Colmenárez-Orozco, que ofrezcan condiciones de vivienda y ambiente sanos y en armonía en el cual se desarrollan los beneficiarios de autos y sus hermanos, para lo cual esta juzgadora ordena librar los oficios correspondientes. Por último, es menester indicar que la institucionalización es de carácter provisional, y los principios rectores del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, orientan a la reinsersión de los niños, en el grupo familiar de origen, doctrina plenamente acogida en la presente decisión por quien decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, 27, 30, 354 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena el EGRESO de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que sean entregados a su padre y madre ciudadanos ROSA ELVIRA OROZCO CASTILLO y ALBERTO JOSE COLMENAREZ. En tal sentido se libra el respectivo oficio debiendo informar el momento en que se materialice el egreso de los niños antes mencionados de dicha entidad.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de 2012. Años 202° y 153°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró y se publicó siendo las 01:32 p.m. bajo el Nº 2000-2012.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones
ASUNTO: KP02-V-2007-000324
IVBT/CAB/Denisse.-
29-06-2012
6/6