REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000938
SOLICITANTES: EDDY LUZ VELASQUEZ GUTIERREZ Y REIVIC WILLIAN RIVERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.482.913 y V-14.269.024, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIANA PERAZA, inscrita bajo el Nº 119.447.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011, los ciudadanos: EDDY LUZ VELASQUEZ GUTIERREZ Y REIVIC WILLIAN RIVERO DIAZ, V-14.482.913 y V-14.269.024 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada: MARIANA PERAZA, inscrita bajo el Nº 119.447, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo será ejercida por la madre.
TERCERO: La Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo quedan fijadas de la siguiente manera:
A través de acta conciliatoria de obligación de manutención firmada por la Fiscalia Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12de mayo del 2010, acuerdo homologado el día 23 de Julio del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “D” quedaron fijadas de mutuo acuerdo los siguientes montos, a su vez dichos montos ratificados de mutuo acuerdo en el presente documento:
a) Sustento: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (BS. 1.100,oo), mensuales, los cuales se deberán depositar en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la progenitora, la cual queda establecida que es 013409609096020174641 del banco Banesco, es decir , la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo), por cada niño mensuales.
b) Vestido, calzado, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, útiles y uniformes escolares, gastos decembrina, actividades culturales, entre otros: Los gastos surgidos por cada niño por motivo de los presentes conceptos serán cubiertos por sus padres en proporción al cincuenta por ciento (50%), es decir, cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre, por cada uno de los niños.
CUARTA: En cuanto a la Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo queda fijado el presente concepto de la siguiente manera:
El progenitor tiene a convivir con ambos niños, de lunes a domingo, quedando claramente establedico que no el ejercicio del presente derecho no tiene influir perjudicialmente en las horas de estudios, descanso y alimentación de los niños. Cabe destacar, que de manera intercalada de mutuo acuerdo los niños pueden pasar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre; entendiéndose que el fin de semana que le corresponda al progenitor buscara a los niños el día viernes a las 6:00 p.m. a la casa de la madre y los regresará el día domingo a las 6:00 p.m. a la casa de la madre.
Con respecto a las vacaciones escolares, queda claramente establecido de mutuo acuerdo que los niños en el mes de agosto, pueden pasar quince (15) días consecutivos con su padre y los días restantes con su madre, quedando establecido que los días de calendarios serán previo acuerdo de las partes.
Asimismo, en cuanto a las festividades navideñas, es decir los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31), de diciembre de cada año, el carnaval, y la semana santa, de mutuo acuerdo quedan establecidos de la siguiente manera: Lo pasaran con su madre, sin menoscabo de que mediante previo acuerdo puedan también alguna de estas festividades pasarla con su padre.”
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la ciudadana: EDDY LUZ VELASQUEZ GUTIERREZ, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
La abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES en fecha seis (6) de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del ciudadano: REIVIC WILLIAN RIVERO DIAZ, en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de comparecencia señalado en el auto de fecha seis (6) de junio de 2012, a los fines de que el ciudadano manifestare si hubo o no reconciliación entre las partes.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: EDDY LUZ VELASQUEZ GUTIERREZ Y REIVIC WILLIAN RIVERO DIAZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, por ante el Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, extendida bajo el Nº 06 en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1996-2.012, siendo las 10:45 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2011-000938
29/06/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.
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