REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de junio del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002768
SOLICITANTES: CLAUDIO OCTAVIO AMARO COLMENAREZ y EVA YALITZA ORELLANA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.384.651 y V-7.442.800, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE RICARDO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.502.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de mayo del año 2.012, los ciudadanos CLAUDIO OCTAVIO AMARO COLMENAREZ y EVA YALITZA ORELLANA AGUILAR, ya identificados, asistidos por el abogado JOSE RICARDO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.502, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas, una mayor de edad y una (01) adolescente de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 31 de mayo del año 2.012 y se ordeno oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 05 de junio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CLAUDIO OCTAVIO AMARO COLMENAREZ y EVA YALITZA ORELLANA AGUILAR, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CLAUDIO OCTAVIO AMARO COLMENAREZ y EVA YALITZA ORELLANA AGUILAR, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de agosto del año 1991, acta número 440 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar mensualmente a su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales entregara de la siguiente forma DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días quince y ultimo de cada mes, en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria que aperturara la ciudadana EVA YALITZA ORELLANA AGUILAR, antes identificada, los gastos de colegio, servicios odontológicos, medicinas, útiles escolares, gastos decembrinos y cualquier otro que se pueda generar lo sufragaran ambos padres. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute un aumento en sus ingresos y tomando en consideración las necesidades que pueda tener su hija en el transcurso de su desarrollo físico y mental. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a su hija y salir con ella en cualquier día de la semana. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalando lapso en este periodo, para evitar atropellos en la planificación de viajes que puedan tener ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1766/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones




EXP: KP02-J-2012-002768
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-