REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002611

SOLICITANTES: BETSY ANABEL CORRALES HERNANDEZ y ROMMEL ROLANDO CASTILLO FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.421.573 y V- 6.573.878, respectivamente.
ASISTIDOS POR EL ABG: IVAN PASTOR PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.874.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de mayo de 2012, los ciudadanos BETSY ANABEL CORRALES HERNANDEZ y ROMMEL ROLANDO CASTILLO FALCON, ya identificados; asistidos por el abogado IVAN PASTOR PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.874; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo de 2012, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 13 de junio de 2012, entre las partes de autos, ya identificadas.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 13 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de nombres; procreados en la unión matrimonial: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del adolescente y del niño de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del adolescente y del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, plenamente identificados, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BETSY ANABEL CORRALES HERNANDEZ y ROMMEL ROLANDO CASTILLO FALCON, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BETSY ANABEL CORRALES HERNANDEZ y ROMMEL ROLANDO CASTILLO FALCON, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 06 de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 817, folio 189 Vto, del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES para cada uno (Bs. 750,00), es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por ambos, por concepto de manutención, los cuales deberá a la madre por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, previa expedición del respectivo recibo por parte de la progenitora. Así mismo, el padre y la madre se obligan a coadyuvar con los gastos de médico, odontólogo, medicinas, colegio (útiles escolares, inscripción, mensualidades, uniformes, vestido etc.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana de por medio, siempre y cuando no sea contrario al interés superior de los mismos, como es el hecho que no colidan con sus horas de estudio, descanso, esparcimiento, alimentación, etc. En cuanto a los viajes, por concepto de vacaciones o paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de los hijos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Alos catorce (14) días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1460-2.012, siendo las 12:29 p.m.
EL SECRETARIO



OMOG/reina.-