REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002602
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL ORTIZ GARCIA y YAMILDA DEL CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.412.999 y V-7.379.312, respectivamente.
ASISTIDOS POR LA ABG: RAFAELA DEL C. ZAMBRANO GARCIA, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.232.
HIJOS: GLORIANNY LISBETH, YALIANNY CAROLINA, VICTOR ENMANUEL e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de veintiocho (28), veinticuatro (24), veintidós (22) y diecisiete (17), años de edad, respectivamente,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de mayo de 2012, los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTIZ GARCIA y YAMILDA DEL CARMEN MEDINA, ya identificados; asistidos por la abogado RAFAELA DEL C. ZAMBRANO GARCIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.232; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres GLORIANNY LISBETH, YALIANNY CAROLINA, VICTOR ENMANUEL E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificados. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo de 2012, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 13 de junio de 2012, entre las partes de autos, ya identificadas.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 13 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de nombres; GLORIANNY LISBETH, YALIANNY CAROLINA, VICTOR ENMANUEL e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificados procreados en la unión matrimonial, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la adolescente de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificada, y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, plenamente identificados, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTIZ GARCIA y YAMILDA DEL CARMEN MEDINA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTIZ GARCIA y YAMILDA DEL CARMEN MEDINA, antes identificados, por ante la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha 22 de diciembre de 1982, quedando anotada bajo el Nº 12, del Libro de Matrimonio llevados por esta Jefatura Civil en ese año 1982.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificada, la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.500,00), mensuales, de igual forma contribuirá con los demás gastos que requiera la adolescente de autos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con la adolescente los fines de semanas, de forma alterna, podrá visitarla y llevarla con el cualquier día, previo acuerdo con su madre, día del padre lo pasara con su padre, y día de la madre lo pasara con su madre, en cuanto a las fechas decembrinas, año nuevo y demás vacaciones, serán de manera alternas, siempre tomando en cuenta en consideración que la adolescente no se le perjudique en su formación por efecto del régimen de convivencia familiar.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, A los quince (15) días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1461-2.012, siendo las 10:21 a.m.
EL SECRETARIO
OMOG/reina.-
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