Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000189
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL GIMENEZ TORBELLO y LENIRE COROMOTO PEÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.627.811 y 20.922.041; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado ENDER JOSE AGÜERO PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 153.212.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ TORBELLO y LENIRE COROMOTO PEÑA ALVARADO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de enero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de cada hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2011, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ TORBELLO y LENIRE COROMOTO PEÑA ALVARADO, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 17 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ TORBELLO y LENIRE COROMOTO PEÑA ALVARADO, ya identificados, y solicitaron la conversión en divorcio, toda vez que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la solicitud de las partes, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ TORBELLO y LENIRE COROMOTO PEÑA ALVARADO, ya identificados, contraído ante el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 2006, bajo el Acta Nº 168, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El padre asume como obligación cancelar la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, de los cuales trescientos bolívares (Bs. 300,oo) son correspondiente a la manutención y doscientos bolívares (Bs. 200,oo) corresponden al 50% del pago del colegio, las cuales depositara en cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340960929603012992 a nombre de la ciudadana LENIRE COROMOTO PEÑA ALVARADO, madre de la menor (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), dichos montos serán depositados en dos cuotas de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) cada una, todos los quince y últimos de cada mes, así como también en época escolar dará el (50%) correspondiente de los gastos de útiles y uniforme; igualmente pagará el (50%) correspondiente de los gastos médicos a saber: consulta, medicamentos, hospitalización, etc.; y en el mes de diciembre contribuirá también con el (50%) para compra de estrenos y juguetes, montos que se ajustara conforme al índice inflacionario anualmente.
SEGUNDO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), igual circunstancia con las responsabilidades de crianza que será compartida de ambos padres. El ejercicio de la custodia la ejercerá la madre, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo en consecuencia la hija ESTEFANIA SOFIA GIMENEZ PEÑA vivirá con ella, en su casa de habitación.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que la niña ESTEFANIA SOFIA GIMENEZ PEÑA, compartirá con su padre un fin de semana cada quince días, para lo cual la buscara los días viernes a la salida del colegio y la retornara el día lunes igualmente en el colegio; los días de carnaval los pasara con la madre; los días de semana santa los pasara con el padre, alternándose para los años subsiguientes; los días 24 de diciembre los pasara con el padre y el 31 con la madre, alternándose en los años subsiguientes; el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre todos los años; el día de cumpleaños de la niña lo compartirá este año con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Para la ejecución del presente régimen de convivencia familiar, los días feriados, el padre buscara a la niña en el hogar de la madre y ésta la buscara en el hogar de la abuela paterna.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 18 de Junio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1471-2.012, siendo las 09:04 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-
|