Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001120.
DEMANDANTE: MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.372.949, de este domicilio.
DEMANDADO: FIORELA REINA FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.949.077 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, niña de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, LOGRADO EN AUDIENCIA EN FASE DE MEDIACIÓN.
En fecha 17 de Abril de 2012, el ciudadano MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, en la cual solicita le sea fijado el régimen de convivencia familiar; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada. Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para la audiencia de preliminar de Mediación. Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, entre las partes, ciudadanos MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ y FIORELA REINA FIORE, ya identificados, llegaron a un acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención en beneficio de su hija, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
Primero: El padre compartirá con la niña un fin de semana cada quince (15) días, buscando la niña el día sábado en horas de la mañana y retornándola el día lunes en horas de la noche 8:00 pm.
Segundo: El padre compartirá con la niña todos los lunes de la semana y jueves de la semana, buscando a la niña a las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche.
En lo que se respecta a la obligación de manutención acuerdan lo siguiente:
Primero: El padre aportará como Obligación de manutención el equivalente al 1.46 Salario mínimo nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.600,00), estableciéndose un ajuste automático cada vez que aumente el Salario mínimo nacional, los cuales depositará de manera quincenal en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0501-52-0200272009, del Banco Provincial, cuya titular es la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Segundo: El padre asume el 100% de los gastos de estudios que genere la niña, durante todo el año escolar, a saber, mensualidad, matricula, inscripción, uniforme y útiles escolares.
Tercero: El 100% del Seguro anual de vida, seguro médico de la niña, en lo que respecta, los gastos médicos y medicinas que no cubra el seguro médico, será cubierto por ambos padres en partes iguales.
Cuarto: Se establece que con respecto a los gastos de vestido y calzado ambos padres asumen el gasto en partes iguales.
Quinto: El padre asume el 50% de los gastos extra cátedras de la niña.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en cuanto al derecho a la frecuentación de la niña de autos con el padre no custodio, mediante la fijación de un régimen de convivencia familiar cuyo fin es mantener la relación paterno-filial; y en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado la beneficiaria su mayoría de edad, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 20 de Junio de 2012, por los ciudadanos MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ y FIORELA REINA FIORE, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), logrado en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1509-2012 y se publicó siendo las 10:29 a.m.
LA SECRETARIA,
KP02-V-2012-001120
OMOG/Diana.-
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