REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara –
Barquisimeto, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003084

SOLICITANTES: JUAN JOSE PERAZA YZARRAGA y ZULEIMA DEL CARMEN ROBLES DE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.410.650 y 7.363.220, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adolescentes.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de Partición de comunidad conyugal instada por los ciudadanos JUAN JOSE PERAZA YZARRAGA y ZULEIMA DEL CARMEN ROBLES DE PERAZA, la cual se recibe por declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, se observa en actas, auto de admisión de fecha 19 de Junio de 2012, mediante el cual se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 ejudem por tratarse de un asunto de Jurisdicción voluntaria, fijándose por ende, una audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 16 de Julio de 2012 a las 02:00 p.m.
Ahora bien, se hace necesario analizar las siguientes consideraciones antes de emitir el fallo de Ley:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe de manera oficiosa y como director formal del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).

En base a las normas señaladas, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, quien aquí decide estima que en el presente caso, estamos ante la presencia de un acuerdo extrajudicial de partición de la comunidad conyugal de las partes solicitantes, y a tenor de lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo debe ser homologado por el Juez de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación; previendo además la mencionada norma, que en algunas materias, entre otras, en materia de liquidación de la comunidad conyugal, dicho acuerdo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En consecuencia, quien juzga considera que las normas relativas a la materia de homologaciones constituyen normas de orden público, siendo por tanto, irrenunciables, no se pueden relajar por convenio entre partes; observándose en el presente caso, que se trata de un acuerdo extrajudicial de liquidación y partición de la comunidad de gananciales, el cual debe seguirse por el procedimiento expedito previsto en la mencionada norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual tales acuerdos adquieren de pleno derecho el carácter de sentencia firme ejecutoriada; y siendo que en el presente caso, se trata de un acuerdo que no vulnera los derechos de los adolescentes involucrados, y tratándose además de una materia cuya naturaleza está prohibida la mediación, debe procederse a homologar el acuerdo de partición de comunidad de gananciales planteado y así se decide.-

Todo lo anterior, obliga a reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y por ende, ésta juzgadora previo requerimiento de los documentos fundamentales, debe IMPARTIR homologación al acuerdo de liquidación de comunidad de gananciales solicitado, de acuerdo a la normativa aplicable, sin seguir un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, en consecuencia, una vez consignados los recaudos exigidos en el auto de fecha 19 de Junio de 2012, se procederá a pronunciarse sobre su homologación, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2012, y por ende, la fijación de la audiencia de jurisdicción voluntaria realizada-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 27 de junio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1602-2.012, siendo las 03:43 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana-